REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de junio de 2008
Asunto Principal N° 9C-9097-08
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 13 de Junio del 2008, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el palo Gordo, altos de Gallardin parte baja, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, en la cual señalan: Que siendo las 10:00 horas de la noche de ese día cuando se encontraban de servicio preventivo cumpliendo las labores propias de patrullaje en la unidad radio patrullera numero P-033 en compañía del DTGDO 1811 ZAMBRANO MARTIN Y AGENTE 3560 MOROS JHONATAN, cuando transitaban en el palo Gordo, altos de Gallardin parte baja, visualizamos a un ciudadano que se movilizaba en una moto color negro marca Yamaha, placas AER-295, dándole la voz de alto e indicándole que se estacionara a un lado de la vía, una vez que se estaciono se le indico que descendiera de la moto y al bajar de la misma se le observo un arma blanca, tipo cuchillo, plateado, de bajo de las piernas, procediendo intervenirlo policialmente e indicándole que se le iva a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole debajo de las piernas un (01) arma blanca tipo cuchillo, plateado , con cacha de metal, con hoja de acero inoxidable, marca CONCORD, STAILENSS STEEL, KNIFEJAPAN. Notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado a la comisaría policial del Estado Táchira, con la evidencia recabada (cuchillo) para ser colocado a las ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales, Es todo.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del aprehendido: EDINSON ORTIZ MILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, con Cédula de Identidad N° V.-23.169.648, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Empresario, hijo de Jaime Ortiz (V) y Yakelin Millan (V) residenciado Urbanización Los Naranjos, calle 3, Nº B-90, cuadra y media subiendo de la Cruz Roja, Estado Táchira, teléfono: 0414-0783032 y 0276-3534227, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, en fecha 13 de Junio del 2008, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el palo Gordo, altos de Gallardin parte baja, cuando transitaban en el palo Gordo, altos de Gallardin parte baja, visualizan a un ciudadano que se movilizaba en una moto color negro marca Yamaha, placas AER-295, dándole la voz de alto e indicándole que se estacionara a un lado de la vía, una vez que se estaciono le indican que descendiera de la moto y al bajar de la misma se le observo un arma blanca, tipo cuchillo, plateado, de bajo de las piernas, procediendo intervenirlo policialmente e indicándole que se le iva a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole debajo de las piernas un (01) arma blanca tipo cuchillo, plateado , con cacha de metal, con hoja de acero inoxidable, marca CONCORD, STAILENSS STEEL, KNIFEJAPAN, Arma Blanca cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar. Así mismo observa este Juez A quo, que si bien es cierto que no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “armas” dado a los instrumentos incautados al imputado, no es menos cierto que en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma de fuego y cartuchos, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, donde consta la incautación del arma blanca, se determina que la detención del ciudadano EDINSON ORTIZ MILLAN, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EDINSON ORTIZ MILLAN (imputado de autos), está señalado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, pasando a hacer este Juzgador la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por Principio Constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene arraigo en el estado ya que es venezolano, tiene domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tiene una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado EDINSON ORTIZ MILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, con Cédula de Identidad N° V.-23.169.648, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Empresario, hijo de Jaime Ortiz (V) y Yakelin Millan (V) residenciado Urbanización Los Naranjos, calle 3, Nº B-90, cuadra y media subiendo de la Cruz Roja, Estado Táchira, teléfono: 0414-0783032 y 0276-3534227, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2,. La prohibición de utilizar cualquier tipo de armas, 3.- Someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDINSON ORTIZ MILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, con Cédula de Identidad N° V.-23.169.648, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Empresario, hijo de Jaime Ortiz (V) y Yakelin Millan (V) residenciado Urbanización Los Naranjos, calle 3, Nº B-90, cuadra y media subiendo de la Cruz Roja, Estado Táchira, teléfono: 0414-0783032 y 0276-3534227, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado EDINSON ORTIZ MILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, con Cédula de Identidad N° V.-23.169.648, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Empresario, hijo de Jaime Ortiz (V) y Yakelin Millan (V) residenciado Urbanización Los Naranjos, calle 3, Nº B-90, cuadra y media subiendo de la Cruz Roja, Estado Táchira, teléfono: 0414-0783032 y 0276-3534227, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2,. La prohibición de utilizar cualquier tipo de armas, 3.- Someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
EL SECRETARIO
CAUSA 9C-9097-08.