REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de junio de 2008

198º y 149º

Asunto Principal N° 7C-8582-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/07/1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.564.436, de estado civil casado, residenciado en La Calle 3 con Carrera 3, Casa N° 3-17, Capacho Libertad, Estado Táchira, N° telefónico (0276)788-01-08.

 FISCAL: Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 DEFENSA: Abogado HERNÁN OCTAVIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de octubre de 2007, según denuncia formulada por la ciudadana Evy Dayarly Villareal Galíndez en contra del ciudadano WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, quien es su esposo y ésta manifestó: en la noche de hoy mantuvimos una discusión ya que yo recibí una llamada telefónica de Maracaibo, de su trabajo, donde me comentan que él tiene otra relación, yo por supuesto le reclamé si eso era cierto y él muy molesto lo desmintió entonces en medio de la acalorada discusión yo quise tomar las llaves de la casa que tenemos en construcción y él me empujó y me lanzó dos golpes con el puño por la cara, rompiéndome la nariz y en seguida comencé a sangrar y él ni siquiera se preocupó, sino que salió de la casa y no ha vuelto.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evy Dayarly Villareal Galíndez, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El acusado WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que desea declarar y donde expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome a cumplir con las condiciones que me establezca este Tribunal, es todo”.

Seguidamente el defensor Abg. Hernán Octavio López Rodríguez, alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, quien solicita el uso de la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo solicito se de la alternativa a la prosecusión del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Evy Dayarly Villareal Galíndez quien manifestó: “No hemos vuelto a tener más problemas, yo no quiero más problemas con él me desvió el tabique pero no he ido al seguro porque me quitó el carnet del seguro, todo a cambiado, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal exige que el imputado le cubra los gastos médicos necesarios a la víctima por lesión causada a la víctima en el tabique nasal, le facilite los medios necesarios para que el seguro al cual se encuentra afiliada la víctima le cubra los gastos, de lo contrario esta representación Fiscal se opone a que se conceda la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copia del acta, es todo”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó: yo me comprometo a que el seguro al que se encuentra afiliada ella por mi trabajo siempre y cuando la víctima se presente al seguro para que le practiquen el examen médico forense, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “yo no había ido al seguro porque él me quitó el carnet del seguro, pienso ahora ir pero este mes no puedo ir, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, este Juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Que el acusado WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al acusado WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien observa este Tribunal que el citado artículo 44 eiusdem, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO ni superior a DOS (02) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 eiusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…”, nos habla el precepto del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicación de la ley más favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar el lapso más corto permitido por la norma in comento que es de UN (01) AÑO COMO RÉGIMEN DE PRUEBA, debido a la pena contemplada para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido se establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada tres (03) meses ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir a la víctima de la presente causa. 3.- Cubrir los gastos médicos a la víctima por la lesión causada a la misma en el tabique nasal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, identificado in supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evy Dayarly Villareal Galíndez.-

SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO contra WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evy Dayarly Villareal Galíndez, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.-

CUARTO: Impone a WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada tres (03) meses ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir a la víctima de la presente causa. 3.- Cubrir los gastos médicos a la víctima por la lesión causada a la misma en el tabique nasal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado para el acusado WILLINTONG ARNOLDO RUIZ FUENTES.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
Secretaria



Asunto Nº 7C-8582-08
CHCL/lrm