REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de junio de 2008

198º y 149º

Asunto Principal N° 7C-8500-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: JOSE ALBERTO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.862.701, de profesión u oficio trabaja en un billar, residenciado en el Barrio el Río, Avenida Principal, cuadra y media más abajo de la iglesia casa de color marrón hay una Bodega en la casa, San Cristóbal, Estado Táchira, N° telefónico (0424)704-98-05.

 FISCAL: Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 DEFENSA: Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES, Defensor Público.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de abril de 2008, según denuncia formulada por la ciudadana Carmen Rosa Herrera Quiñonez en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MALDONADO, donde se desprende que alrededor de la una de la tarde dicho ciudadano ejerció actos de violencia contra la denunciante, al golpearla por la cara y el pecho; razón por la cual fue trasladado a la central de la policía del Estado Táchira, donde quedó a la orden del Ministerio Público, el once de abril de 2008, se le practico el Reconocimiento a la victima apreciándole una periorbitraria izquierda una contusión y excoriación a nivel labio superior, conclusión estado general satisfactorio amerita más o menos ocho días de asistencia médica salvo complicaciones, según consta en informe N° 9700-164-1998.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JOSE ALBERTO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Herrera Quiñonez, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El acusado JOSE ALBERTO MALDONADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que desea declarar y donde expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome a cumplir con las condiciones que me establezca este Tribunal, es todo”.

Seguidamente el defensor Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALES, alegó a su favor lo siguiente: “Revisando el expediente con mi defendido estando en pleno conocimiento del mismo, me manifiesta que desea admitir los hechos con la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicito al ciudadano Juez conceda el mismo ya que le es procedente. E igualmente solicito el desglosé de su cédula de identidad ya que la misma es su documento original , es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del proceso con la advertencia para el acusado que de no cumplir con las condiciones será impuesta la pena de manera inmediata, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Carmen Rosa Herrera Quiñonez quien manifestó: Yo estoy conforme con lo solicitado el no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MALDONADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado JOSE ALBERTO MALDONADO, este Juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Que el acusado JOSE ALBERTO MALDONADO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSE ALBERTO MALDONADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien observa este Tribunal que el citado artículo 44 eiusdem, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO ni superior a DOS (02) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 eiusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…”, nos habla el precepto del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicación de la ley más favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar el lapso más corto permitido por la norma in comento que es de UN (01) AÑO COMO RÉGIMEN DE PRUEBA, debido a la pena contemplada para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido se establece como régimen de prueba el tiempo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada dos (02) meses ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir a la víctima de la presente causa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MALDONADO, identificado in supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Herrera Quiñonez.-

SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO contra JOSE ALBERTO MALDONADO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Herrera Quiñonez, estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JOSE ALBERTO MALDONADO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Herrera Quiñonez, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.-

CUARTO: Impone a JOSE ALBERTO MALDONADO, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada dos (02) meses ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir a la víctima de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado para el acusado JOSE ALBERTO MALDONADO.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control

Abg. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
Secretaria


Asunto Nº 7C-8500-08
CHCL/lrm