REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de junio de 2008
198º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL:Abg. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO; IMPUTADOS: ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA; DEFENSOR: Abg. LUIS ORLANDO RAMÍREZ
Defensor Privado
SECRETARIA: Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando recorridos de patrullaje por el sector de Mina de Arena de Barrio El Río, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se trasladaban a pie en sentido opuesto al que llevaban los funcionarios policiales, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa, causa por la cual procedieron los agentes a intervenirlos policialmente. Cuando se les estaba realizando la inspección personal, uno de ellos dejó caer en la zona boscosa un objeto, al verificar se trataba de un manojo de llaves, estando en el procedimiento los efectivos policiales recibieron reporte de master (171), donde se les indicaba que se trasladaran al sector Rafael Moreno, donde al parecer habían dejado abandonado un vehículo taxi, el cual había sido robado horas antes en Táriba, por tres ciudadanos, los asociaron con el robo del vehículo por las llaves que portaban, procediendo a subirlos a la unidad y a trasladarse al sitio donde estaba dicho vehículo.
Al llegar al sitio, visualizaron un vehículo Daewoo Cielo con un rotulado de taxi, el mismo que había sido indicado desde el 171, el vehículo estaba con las puertas y maleta abierta, aparentemente abandonado; estando los funcionarios verificando dicho vehículo se apersonaron varios vehículos taxis, uno de los ciudadanos se nos acercó y nos indicó que él era el conductor de ese vehículo y que había sido víctima de un robo con arma blanca (cuchillo) por tres sujetos, en el Junco, Táriba, el mismo se identificó como Hender Miguel Omaña, al momento de dialogar con este ciudadano observó a los tres ciudadanos que teníamos en la unidad, indicando de manera verbal que esos eran los tres ciudadanos que lo habían robado, procediendo a trasladarlos al Cuartel General de la Policía del Estado Táchira, poniéndolos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público como 1. ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, 2. CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y; 3. ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, igualmente se le indicó a la víctima que se trasladara al Cuartel General para que colocara la respectiva denuncia.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.788.956, residenciado en el Junco, Segundo Matadero, Vereda El Cóndor, Casa S/N, Estado Táchira, N° telefónico (0424)729-57-77; CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/07/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.314.503, residenciado en las Minas de Baruta, Calle El Rosario, Vereda N° 1, Casa N° 13, Caracas, Distrito Capital, N° telefónico (0212)941-13-73 y; ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/07/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.359.090, residenciado en Táriba, El Junco, Páramo, Vereda Cañaveral, Casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 8° y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Hender Miguel Omaña Calvo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Fabiana Rincón de Araujo, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 8° y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Hender Miguel Omaña Calvo, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 de la norma in comento y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez fue impuesto a los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente procede a declarar el ciudadano ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, a lo que expuso: “Nosotros agarramos la carrera; íbamos para Barrio Obrero, por ahí en la autopista en los lados del Sambil, el taxista se asustó todo, pensaba que lo íbamos a robar; y él frenó el carro y se bajó en plena mitad de autopista, y el chamo lo agarró y lo paramos más adelante ahí, y lo dejamos ahí parado y nos fuimos, llevábamos como veinte minutos más o menos, y nos agarró una patrulla ahí y nos pidió papeles, y al momento de habernos ido nos alcanzaron otra vez, y nos dijeron que nos subiéramos y que por un robo de carro, y de ahí nos llevaron para la policía, es todo”.
Seguidamente procede la ciudadana Fiscal a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué horas tomó la carrera del taxi?, R. Como a las diez por ahí; 2.- ¿En qué lugar del vehículo se sentó usted cuando lo abordó? R. En la parte de atrás; detrás del copiloto; 3.- ¿Quién condujo el taxi cuando el otro joven lo dejó en la autopista? R. El otro muchacho que se llama Angelo; 4.- ¿Qué distancia en metros aproximadamente hay desde el sitio que tomaron el taxi cuando lo dejó el muchacho en la autopista y el sitio de donde usted y sus compañeros ocupando el mismo; lo dejaron abandonado? R. No se; porque el bajo como para el Barrio El Río; 5.- ¿Cuánto tiempo emplearon ustedes en llegar al sitio donde llegaron abandonado el vehículo luego de que el muchacho lo dejara en la autopista? R. Como cinco minutos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor a fin de que realice sus preguntas; 1.- ¿Usted estaba armado? R. No; 2.- ¿Alguno de ustedes tres estaba armado? R. Ninguno; 3.- ¿Cuántas veces fueron detenidos esa noche por la policía? R. Dos veces; 4.- ¿Indique en que parte fueron detenidos las dos veces? Por ahí donde dejamos el carro, por el puentecito; por el lado de adentro; 5.- ¿Qué objeto retiró usted y sus compañeros del vehículo que dejaron botados? R. Nosotros no le quitamos nada a ese carro; 6.- ¿Usted anteriormente había estado detenido? R. Es la primera vez, 7.- ¿A qué se dedica? R. Trabajo en construcción.
Seguidamente procede a declarar el ciudadano CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ, a lo que expuso: “Estábamos celebrando el cumpleaños de Román, paramos un taxi y le dijimos que nos llevara a la discoteca U2, cuando vamos en el recorrido del carro a nivel de la autopista por donde está el Sambil, el señor paró el carro y se bajó del carro corriendo, lo que hicimos fue adelantar el carro más adelante y nos fuimos nosotros dejamos ahí el carro, como a doscientos metros nos agarró la policía, a nosotros nos llevaron para la policía en el mismo carro, nos llevaron a los tres; y a nosotros cuando nos agarró la policía ellos no nos encontraron nada; lo único que me agarraron a mi fue las llaves de la casa que es donde me estoy quedando, en la casa de mi tía, cuando nos montaron en el carro ese carro no tenía nada ni reproductor ni cornetas, lo estaban desvalijando los mismos taxistas; es todo”.
Seguidamente procede la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué horas tomó la carrera del taxi? R. Cómo a las nueve y media a diez de la noche; 2.- ¿En qué lugar del vehículo se sentó usted cuando lo abordó? R. En la parte de atrás, detrás del chofer; 3.- ¿Quién condujo el taxi luego de que su conductor se bajó del mismo y salió corriendo? R. Angelo; 4.- ¿Cuál cree usted fue el motivo por el cual el señor que conducía el taxi se bajo del mismo y salió corriendo dejándolos a ustedes dentro del carro? R. En realidad no se, porque pensaría que lo íbamos a robar, el lo que hizo fue pegar ese frenazo; y salió corriendo; de bromas se lo lleva una camioneta de por medio; 5.- ¿Qué distancia en metros aproximadamente hay desde el sitio que tomaron el taxi cuando lo dejó el muchacho en la autopista y el sitio donde usted y sus compañeros ocupando el mismo lo dejaron abandonado? R. No se unos trescientos a cuatrocientos metros. 6.- ¿Cuánto tiempo emplearon ustedes en llegar al sitio donde llegaron abandonado el vehículo luego de que el muchacho lo dejara en la autopista? R. ni diez minutos; 7.- ¿Qué instrumentos empleó usted para someter al taxista con el propósito de robarle el vehículo? R. Con ningún implemento porque mi propósito no era robarlo, ni someterlo, mi propósito era ir a la discoteca a pasar un rato agradable.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor a fin de que realice sus preguntas; 1.- ¿Usted estaba armado? R. No, porque mi propósito era salir a rumbear; 2.- ¿Alguno de ustedes tres estaba armado? R. Ninguno la meta de nosotros era ir a rumbear; 3.- ¿Cuántas veces fueron detenidos esa noche por la policía? R. Dos veces; 4.- ¿Indique en que parte fueron detenidos las dos veces? No se porque yo no conozco aquí, yo soy de Caracas, más adelante como a quinientos metros del carro; 5.- ¿Qué objeto retiró usted y sus compañeros del vehículo que dejaron botado? R. Ninguno; 6.- ¿Usted anteriormente había estado detenido? R. Nunca, 7.- ¿A qué se dedica? R. Yo estudio y trabajo, primer semestre de bachillerato. 8.- ¿A usted le retuvieron algo cuando fue detenido? R. Las llaves de la casa de mi tía, dos llaves la de la entrada de la urbanización y la de la puerta de la casa; me las quitaron en la policía; junto con mi correa; 9.- ¿Cuál de ustedes tenía la llave que se utiliza para encender el vehículo supuestamente hurtado? R. Ninguno de los tres, las llaves quedaron pegadas en el carro, no sacamos nada.
Seguidamente procede a declarar el ciudadano ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, a lo que expuso: “cuando agarramos el carro en el Junco le dijimos al chofer que nos llevara a la discoteca U2, él nos dice que son quince mil bolívares nosotros le dijimos que si, después él se lanzó por la autopista del Sambil y antes de llegar al comando; él se lanzó del libre pensando que nosotros lo íbamos a robar, le dijimos que no le íbamos a hacer nada porque no teníamos armamento ni nada por el estilo para nosotros robarlo; él se lanzó y dejo el carro atravesado en la mitad de la autopista; gritando y diciendo que lo íbamos a robar; lo que hice fue que agarré el carro y dejarlo más adelante; dejamos el carro en completo estado con su radio transmisor; de cd, todo completo adentro con el suiche pegado y todo, después de eso nos fuimos caminando como más de una hora, después de esa hora llegó una patrulla y nos pidió la cédula; le dimos la cédula unos preguntaron que teníamos y les dijimos que nada; nos dejaron ir; ellos dijeron váyanse por aquí que por ahí salen a San Cristóbal, al rato volvieron a llegar y nos montaron en la patrulla; después de eso bajaron de nuevo donde estaba el taxi, y miraron el carro; ellos dejaron al patrulla ahí y nos llevaron a nosotros en el mismo taxi para el comando; pero antes de eso habían varios taxis, y el carro ya tenía las puertas abiertas y el capó y las puertas abiertas y la maleta, después llegó un comando de la Guardia a montarnos en la patrulla para llevarnos; fue cuando el policía dijo que no tocaran a los detenidos, y nos trajeron al comando en el mismo carro, y nos averiguaron en el comando, es todo”.
Seguidamente procede la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué horas tomó la carrera del taxi? R. Cómo a las siete de la noche; 2.- ¿En qué lugar del vehículo se sentó usted cuando lo abordó? R. En el asiento de adelante; al lado del conductor; 3.- ¿Quién condujo el taxi luego de que su conductor se bajó del mismo y salió corriendo? R. Hay mismo a lo que él dejó el taxi, el carro iba andando y yo lo agarré; y lo dejamos en el sitio donde la patrulla lo consiguió, después que nos agarraron a nosotros; 4.- ¿Cuál cree usted fue el motivo por el cual el señor que conducía el taxi se bajo del mismo y salió corriendo dejándolos a ustedes dentro del carro? R. Porque el empezó a decir que lo íbamos a robar;y a decirnos que no lo matáramos; y nosotros le dijimos que cómo lo íbamos a matar si no teníamos arma ni nada; 5.- ¿Qué distancia en metros aproximadamente hay desde el sitio que tomaron el taxi cuando lo dejó el muchacho en la autopista y el sitio donde usted y sus compañeros ocupando el mismo lo dejaron abandonado? R. Como cien metros. 6.- ¿Cuánto tiempo emplearon ustedes en llegar al sitio donde llegaron abandonado el vehículo luego de que el muchacho lo dejara en la autopista? R. Como menos de diez minutos; 7.- ¿Qué instrumentos empleó usted para someter al taxista con el propósito de robarle el vehículo? R. Ninguno.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor a fin de que realice sus preguntas; 1.- ¿Usted estaba armado? R. No; 2.- ¿Alguno de ustedes tres estaba armado? R. No; 3.- ¿Cuántas veces fueron detenidos esa noche por la policía? R. Dos veces; 4.- ¿Indique en que parte fueron detenidos las dos veces? Primero fue cuando nos pidieron los papeles y nos dejaron ir porque no teníamos nada y después como quince minutos ellos se devolvieron y nos montaron a la patrulla que les habían indicado que había un robo de un auto; 5.- ¿Qué objeto retiró usted y sus compañeros del vehículo que dejaron botado? R. Ninguno; 6.- ¿Usted anteriormente había estado detenido? R. No, 7.- ¿A qué se dedica? R. Yo trabajo en construcción con mi papá. 8.- ¿A usted le retuvieron algo cuando fue detenido? R. La correa; cinco mil bolívares; 9.- ¿Cuál de ustedes tenía la llave que se utiliza para encender el vehículo supuestamente hurtado? R. Ninguno; porque las llaves quedaron pegadas en el sitio, en la suichera; 10.- ¿Cuál de ustedes amenazó o le indicó al conductor del taxi que ustedes lo estaban atracando o robando? R. Ninguno.
Finalmente la Defensa Abogado Luis Orlando Ramírez, alegó: “Ciudadano Juez en vista de la declaración de mis representados se desprende una incertidumbre en la verdad de cómo ocurrieron los hechos y de si se cometió algún delito; motivo por el cual con fundamento al contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgáncio Procesal Penal, solicito al ciudadano Juez; les otorgue una medida cautelar para que el procedimiento siga como la ciudadana Fiscal lo solicitó; es decir, con el fin de establecer la verdad verdadera; ya que está plenamente demostrado que mis representados dos viven en el Junco, Jurisdicción del Municipio Cárdenas y el tercero vive en Caracas y aportó la dirección; que los tres trabajan; y uno de ellos estudia; por lo que está probado su ubicación inmediata y que no puede ocurrir la fuga o desaparición de este procesa, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, en la que dejan constancia que siendo las 10:45 horas de la noche, practican la detención de los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladados a la sede del Cuartel General de Prisiones.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce, a poco de haberse cometido el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los imputados de autos son los autores del hecho punible imputado. A decir, el manojo de llaves encontrado en poder de los imputados al momento de su detención que como quedara demostrado en el acta policial de fecha 22 de junio de 2008, estas llaves son las pertenecientes al vehículo taxi Daewoo Cielo, con franjas de color naranja placas CV306T objeto del presente proceso, ya que las mismas abrieron y encendieron el vehículo, lo que presume fundadamente que los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA podrían ser los autores y participes de los hechos punibles imputados en su contra.
Debido a este acontecimiento este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 8° y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Hender Miguel Omaña Calvo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 8° y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores de los mismos, derivado principalmente del acta policial y del acta de entrevista de imputado en la que se deja constancia de la aprehensión y de los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira y la propia víctima del presente proceso, además de las otras actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, y a su vez, se presume el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 en el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y tomando en consideración sólo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este tiene establecida, según la Ley especial que rige la materia, una pena en su límite máximo de diecisiete años de prisión.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 8° y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Hender Miguel Omaña Calvo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, up supra identificados; por estar incursos en los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 8° y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Hender Miguel Omaña Calvo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROMÁN ENRIQUE CUBEROS RAMÍREZ, CARLOS MARIO ESCOBAR RUIZ y ANGELO EDUARDO OROZCO SILVA, ya identificados, por estar incursos en los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 8° y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Hender Miguel Omaña Calvo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 negando así la medida cautelar solicitada por la defensa .
Regístrese. Remítase la presente causa una vez precluido el lapso de Ley a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
Secretaria
Causa Penal 7C-8713-08
CHCL/lrm