REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de junio de 2008

198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JEANCARLOS VINCI; IMPUTADO: EDXON ENRIQUE ROA REY, DEFENSORA: Abg. DANIEL PÉREZ
Defensor Privado
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en la Sede de la Brigada de Acciones Especiales cuando venía en sentido ascendente una unidad de transporte de la Línea Intercomunal, donde avistó el funcionario que venían varias personas y en ese momento gritaron hacía el puesto policial, procediendo de inmediato a dirigirse a la unidad de transporte donde visualizaron al Cabo Segundo Charles Víctor Mora Díaz quien se encontraba de civil y forcejeaba con un ciudadano el cual tenía un arma de fuego, el que al observar la comisión policial desistió y soltó el arma de fuego, el efectivo policial Charles Mora informa que dicho ciudadano sacó el arma de fuego y gritó a viva voz que esto era un atraco que nadie se moviera, baja el arma y se descuida, en ese momento él se abalanza en contra de dicho ciudadano y no logra cometer su objetivo, razón por la cual se procedió a su detención preventiva en el Cuartel General Simón Bolívar, quedando identificado como EDXON ENRIQUE ROA REY y fue puesto a los órdenes del Ministerio Público.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDXON ENRIQUE ROA REY quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.221.159, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado Barrio La Chucurí, detrás del Hotel Valle Hondo, carrera 4, a mano derecha al finalizar el tapón, casa sin número, color azul, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y artículo 277 respectivamente del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jeancarlos Vinci, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDXON ENRIQUE ROA REY, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y artículo 277 respectivamente del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto al ciudadano EDXON ENRIQUE ROA REY, del precepto constitucional, manifestó el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensa Abogado Daniel Pérez, alegó: “Solicito respetuosamente al ciudadano Juez se desestime la calificación de flagrancia en lo que respecta al delito de asalto a vehículo de transporte público, establecido en el artículo 357 del Código Penal, por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público, no tienen los suficientes elementos de convicción, para precalificar por este delito, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público con respecto al procedimiento a seguir, el cual considero que debe ser el ordinario por cuanto es necesario apara realizar la defensa técnica de mi representado, solicitarle ciertas diligencias de investigación como lo son entre otras el testimonio de la totalidad de las personas que se encontraban en el vehículo del transporte público, por último solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, como lo es una caución personal, lo cual garantizaría al estado venezolano su pretensión de que mi representado se someta a la persecución penal, por último solicito el sitio de reclusión de mi patrocinado sea el Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira, dicha pretensión la fundamento en que la vida de este corre peligro en el centro penitenciario de occidente y es deber de todo Tribunal de la República velar por que no se transgredían o violen derechos fundamentales y en este caso estamos hablando del mayor de ello como es el derecho a la vida, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, en la que dejan constancia que siendo las 01:15 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano EDXON ENRIQUE ROA REY, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede del Cuartel General de Simón Bolívar.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, según la declaración del Agente Cabo Segundo Charles Víctor Mora Díaz, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDXON ENRIQUE ROA REY, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y artículo 277 respectivamente del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgador Declara Sin Lugar la petición de la Defensa de Desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos con relación a la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, y a su vez, se presume el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 en el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y tomando en consideración sólo el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, este tiene establecida, según el Código Penal, una pena en su límite máximo de dieciséis años de prisión.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDXON ENRIQUE ROA REY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y artículo 277 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel General de Prisiones. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDXON ENRIQUE ROA REY, up supra identificado; por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JEAN CARLOS VINCI, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y artículo 277, respectivamente del Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDXON ENRIQUE ROA REY; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.221.159, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado Barrio La Chucurí, detrás del Hotel Valle Hondo, carrera 4, a mano derecha al finalizar el tapón, casa sin número, color azul, Estado Táchira; por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JEAN CARLOS VINCI, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y artículo 277, respectivamente del Código.

CUARTO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SE MANTEGA RECLUIDO AL IMPUTADO ciudadano EDXON ENRIQUE ROA REY EN EL CUARTEL DE PRISIONES, solo mientras dura la fase de investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Cuartel de Prisiones.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PÚBLICO.

Regístrese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria



Causa Penal 7C-8705-08
CHCL/lrm