REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de junio de 2008.
198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JEANCARLOS VINCI; IMPUTADO: BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL; DEFENSOR: Abg. LUIS FRANCO TORRES
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


En fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Piñal, quienes encontrándose realizando labores de patrullaje motorizado, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino, que al percatarse de la presencia policial se torno nervioso, abordo una motocicleta la puso en marcha e intento retirarse rápidamente del lugar, vista tal situación procedieron los efectivos policiales a intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, la cual fue desacatada por la referida persona, por tal motivo procedieron los efectivos policiales a interceptar al ciudadano, indicándole que permaneciera con las manos en alto, solicitud desacatada, reaccionando de forma agresiva contra la comisión actuante, lanzándole una bofetada en la cara a la altura del pómulo izquierdo a uno de los funcionarios que integra la comisión policial, viéndose éstos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, por tal motivo fue detenido preventivamente, trasladado a lo comisaría del Piñal y fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 07-06-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.975.359, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Renato, la Porta, Calle 3, Casa Nº 0-41, el Piñal, Estado Táchira, número telefónico (0277) 234.01.11 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jeancarlos Vinci, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto al ciudadano BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL, del precepto constitucional, manifestando él mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado Luís Francisco Torres, quien expuso: “Esta defensa en representación de este ciudadano una vez oído lo manifestado por la representación fiscal, se adhiere a las solicitudes hechas, es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Piñal, en la que dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comisaría policial del Piñal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a los imputados de autos las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL, identificado up supra, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda los trámites de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BARRIOS SUESCUM RAMÓN ISRAEL, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, arriba identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y 2).- No incurrir en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estamos en el entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria





Causa Penal CHCL/lrm