REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de junio de 2008
198º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND; IMPUTADO: JOSÉ CECILIO DUQUE; DEFENSORA: Abg. LUISA SÁNCHEZ
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Abejales, encontrándose de servicio, cumpliendo funciones propias del patrullaje, cuando recibieron una llamada efectuada por el ciudadano Roa Sánchez Félix Ramón, quien manifestó que en la vivienda de la ciudadana Contreras Soto Marina, se estaba originando una presunta violencia familiar, conocida dicha información por los funcionarios policiales, procedieron a trasladarse al lugar indicado por el ciudadano antes mencionado, cuando se encontraron a la ciudadana victima de la violencia familiar, quien los estaba esperando, quedando identificada como Contreras Soto Marina, y informándoles a los agentes policiales que su marido de nombre, JOSÉ CECILIO DUQUE, había llegado borracho a su casa, golpeándola y maltratándola físicamente, no bastándole con eso se había llevado en una yegua a su hijo menor de edad, vista tal situación procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse a pie hasta la parcela donde se encontraba el presunto agresor, ubicando a una persona del sexo masculino a quien procedieron éstos a intervenir policialmente , solicitándole los funcionarios la cédula de identidad, respondiendo éste que se encontraba indocumentado, él mismo presentaba fuerte aliento etílico, suministrándoles su nombre y quedando identificado como JOSÉ CECILIO DUQUE, por tal motivo dichos funcionarios procedieron a su detención de forma preventiva, a trasladarlo a la comisaría de Abejales y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ CECILIO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Las Garzas, Estado Táchira, nacido en fecha 09-02-1971, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.038.143, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado San Joaquín de Navai, Caserío Las Garzas, casa sin número, paredes de bloques sin frisar, al frente del mercal, Estado Táchira, teléfono 0416-1396144, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometidos en perjuicio de Contreras Soto Marina.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Sutherland, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ CECILIO DUQUE, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometidos en perjuicio de Contreras Soto Marina, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, asimismo arresto transitorio y medida de seguridad a la victima de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 ordinal 1° y el 92 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial.
Una vez fue impuesto al ciudadano JOSÉ CECILIO DUQUE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la defensa Abogada Luisa Sánchez, alegó: “Solicito se acuerde la libertad de mi representado, y se exonere del arresto de 48 horas solicitado por el ministerio publico, tomando en consideración que mi representado se encuentra detenido desde 20 de Junio a las 11: 00 de la mañana, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Abejales, en la que dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano JOSÉ CECILIO DUQUE, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comisaría de Abejales.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, a poco de haber cometido el delito, y por los argumentos realizados por la victima, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ CECILIO DUQUE, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometidos en perjuicio de Contreras Soto Marina, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, delito este que establece una pena en su límite máximo de dieciocho(18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JOSÉ CECILIO DUQUE presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a los imputados de autos las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y 2).- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, Soto Marina Contreras, ya sea física o psicológicamente, todo ello conforme lo preceptuado en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.-
Asimismo en cuanto a la solicitud Fiscal de imponer arresto transitorio al imputado de autos JOSÉ CECILIO DUQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometidos en perjuicio de Soto Marina Contreras, al ser esta solicitud una medida cautelar a imponer al presunto agresor permitida por el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia y visto el comportamiento desplegado por el presunto agresor de acuerdo a lo señalado por los agentes policiales en el Acta Policial respectiva, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda el ARRESTO TRANSITORIO del imputado JOSÉ CECILIO DUQUE, por un lapso de 48 HORAS, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE CECILIO DUQUE; ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SOTO MARINA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE ARRESTO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, al ciudadano JOSE CECILIO DUQUE; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SOTO MARINA CONTRERAS, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE CECILIO DUQUE; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SOTO MARINA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y 2).- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, SOTO MARINA CONTRERAS, ya sea física o psicológicamente; el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASEN las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria
Causa Penal 7C-8700-08
CHCL/lrm