San Cristóbal, 16 de junio de 2008

198º y 149º

Asunto Principal N° 7C-1259-01.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 08/10/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.236.208, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Antonio Quijano (f) y de Carmen Yolanda Márquez (v), residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, Calle 2, Casa N° 8-51, La Concordia , San Cristóbal, Estado Táchira, N° telefónico 511-86-28 y 517-17-89.

 FISCAL: Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

 DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

 DEFENSA: Abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, Defensora Pública Penal.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de octubre de 2001, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo labores de inteligencia por el Sector de San Rafael de Cordero, practicaron detención del ciudadano PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, al cual le solicitaron su identificación personal y al indicarle que le practicarían inspección personal se mostró nervioso, encontrando en la pretina de su pantalón una escopeta cañón corto calibre 16 y en su mano derecha una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior diez (10) cajas de cartuchos calibre 7.62 de 15 unidades cada una de las mismas, las cuales tiró al piso al momento en que se le iba a practicar la inspección personal, manifestando que tales objetos pertenecían a un Guardia Nacional que se encontraba a unos 40 o 50 metros de la estación de servicio. Motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar encontrando al ciudadano Jorge Luis de la Hoz Rigual, quien presentó carnet copia de Guardia Nacional y se le encontró un celular marca Nokia, se le explicó que según el ciudadano antes mencionado el era a quien pertenecía la escopeta y los cartuchos que portaba, negando éste ciudadano tal afirmación, ambos ciudadanos fueron puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público por estar incursos presuntamente en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al ciudadano PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El imputado PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando que desea declarar y expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena hoy mismo, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego “esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos, es todo”.


La defensa Abg. Judith Trinidad Mariño Vivas, alegó a su favor lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena y le sean aplicables las rebajas de ley, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Instruido como fue el acusado PEDRO JOSÉ QUIJANO del procedimiento por admisión de los hechos, acogido éste al mismo, pues así lo manifestó en la correspondiente audiencia preliminar, este Tribunal en estricta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la imposición inmediata de la pena al acusado de autos por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

La pena a imponer a PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, es la siguiente:

El referido delito, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, toma en cuenta este Juzgado la pena mínima aplicable al delito y se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (½), de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del hecho punible de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado.-

TERCERO: Una vez vencido el lapso de Ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, INFORMANDO AL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE EL ACUSADO PEDRO JOSÉ QUIJANO MÁRQUEZ, SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
Secretaria




Asunto Nº 7C-1259-01
CHCHL/lrm