San Cristóbal 09 de Junio de 2008
193º y 144º.



CAUSA Nº: 5C-10339-08.


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-10339-08, realizado por el KEBI JOSE RAFAEL RAMIREZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad N° V 20120437 de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-88 , de estado civil soltero de profesión u oficio ayudante de mercancía Rafael Rivero (v) y Beatriz Ramírez, resi-denciado en Barrio Genaro Méndez carrera 18-A, teléfono 041445481005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 81 del Código Penal y artículo 277 Ejusdem en per-juicio de la ciudadana Paredes SANCHEZ DE NOGUERA MAGDALENA.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 31/03/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la policía de de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal Estado Táchira quienes dejan constancia: “En esta misma fecha sien-do aproximadamente las 09:25 horas de la mañana me trasladaba desde el merca-do la ermita hacia la sede del comando de la Policía Municipal en la Unidad Motori-zada PM-35 conducida por el agente Camacho Frank placa Nº 063, específicamen-te a la altura de la carrera 10 y 11 visualizamos a un ciudadano que vestía panta-lón jean azul, franela negra con blanco y gorra blanca quien era perseguida por un ciudadano quien vestía pantalón azul sin camisa el cual gritaba “agárrenlo” por tal motivo emprendimos la persecución del primer ciudadano dándole alcance a pocos metros procedimos a darle la voz de alto el ciudadano se detuvo en el sitio luego lego el ciudadano que lo perseguía diciendo que lo revisáramos que cargaba de ro-bar a una señora y cargaba un cuchillo seguidamente le acotamos al ciudadano presuntamente agresor que exhibiera los objetos que tenía en su bolsillo mostran-do su cartera y sus llaves informándole que motivado a que tenía algún objeto o arma le realizamos la inspección , encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón un arma blanca específicamente un cuchillo de cocina con mango forrado con tela negra y un cordón, hoja tipo sierra de metal plateado el ciudadano se identifico con un carnet con el nombre de KEBI JOSE RAFAEL RIVERO RAMIREZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20120437, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-88, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de mecánica, Rafael Rive-ro (V) y Beatriz Ramírez y residenciado Barrio Genaro Méndez, carrera 18-A, ca-lle , teléfono 04145481005 . En contando se en el sitio la ciudadana agraviada con nombre de Sánchez de Noruega Magdalena de cedula de identidad Nº V- 1.538.318 , se traslado al imputado a la comandancia de policía del Estado Táchira , verificando a dicho ciudadano por el sistema de identificación policial a arrogando como resultado que el ciudadano se encuentra requerido por el Juez Decimo de control del estado Táchira según oficio 2265 de fecha 11-11-2007 por el delito de Droga expediente Tribunal 10C-4740-2007 informándole al Fiscal Séptima del Minis-terio Publico.

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.


La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado Doris Méndez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra la entonces imputada, por el delito de ROBO AGRAVADO TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concor-dancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 81 del Código Penal y artículo 277 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Paredes SANCHEZ DE NOGUERA MAGDA-LENA.


El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.


De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 81 del Código Penal y artículo 277 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Paredes SANCHEZ DE NOGUERA MAGDALENA. Y así se decide.


A.- CERTEZA DEL HECHO:

Los artículos 458, 80, 81 y 277 del Código Penal establecen:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos pre-cedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifies-tamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los su-puestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesa-les de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de come-ter un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la ten-tativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas.
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Esta Juzgadora observa que al folio cinco (05) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la dejan cons-tancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.


B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, respecto del imputado KEBI JOSE RAFAEL RAMI-REZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad N° V 20120437 de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-88 , de estado civil soltero de profesión u oficio ayudante de mercancía Rafael Rivero (v) y Beatriz Ramírez, residenciado en Barrio Genaro Méndez carrera 18-A, teléfono 041445481005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concor-dancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 81 del Código Penal y artículo 277 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Paredes SANCHEZ DE NOGUERA MAGDA-LENA delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha 09/06/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado KEBI JOSE RAFAEL RA-MIREZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad N° V 20120437 de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-88 , de estado civil soltero de profesión u oficio ayudante de mercancía Rafael Rivero (v) y Beatriz Ramírez, residenciado en Barrio Genaro Méndez carrera 18-A, teléfono 041445481005 es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo menciona-do, en los hechos ocurridos el 231/03/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia del acta policial donde expusieron que: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana me trasladaba desde el mercado la ermita hacia la sede del comando de la Policía Municipal en la Unidad Motorizada PM-35 conducida por el agente Camacho Frank placa Nº 063, específicamente a la altura de la carrera 10 y 11 visualizamos a un ciudadano que vestía pantalón jean azul, franela negra con blanco y gorra blanca quien era perseguida por un ciudadano quien vestía pantalón azul sin camisa el cual gritaba “agárrenlo” por tal motivo emprendimos la persecución del primer ciu-dadano dándole alcance a pocos metros procedimos a darle la voz de alto el ciuda-dano se detuvo en el sitio luego lego el ciudadano que lo perseguía diciendo que lo revisáramos que cargaba de robar a una señora y cargaba un cuchillo seguidamente le acotamos al ciudadano presuntamente agresor que exhibiera los objetos que te-nía en su bolsillo mostrando su cartera y sus llaves informándole que motivado a que tenía algún objeto o arma le realizamos la inspección , encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón un arma blanca específicamente un cuchillo de cocina con mango forrado con tela negra y un cordón, hoja tipo sierra de metal plateado el ciudadano se identifico con un carnet con el nombre de KEBI JOSE RAFAEL RI-VERO RAMIREZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Acarigua Es-tado Portuguesa , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20120437, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-88, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayu-dante de mecánica, Rafael Rivero (V) y Beatriz Ramírez y residenciado Barrio Genaro Méndez, carrera 18-A, calle , teléfono 04145481005 . En contando se en el sitio la ciudadana agraviada con nombre de Sánchez de Noruega Magdalena de cedula de identidad Nº V- 1.538.318 , se traslado al imputado a la comandancia de policía del Estado Táchira , verificando a dicho ciudadano por el sistema de identifi-cación policial a arrogando como resultado que el ciudadano se encuentra reque-rido por el Juez Décimo de control del estado Táchira según oficio 2265 de fecha 11-11-2007 por el delito de Droga expediente Tribunal 10C-4740-2007 informán-dole al Fiscal Séptima del Ministerio Publico. ” Y así se decide.


C.-DOSIFICACION DE LA PENA


La pena establecida para la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION por lo que en aplicación de los artículos 458, 74, ordinal 1° 80, 81, 88 y 277 del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo violencia contra las personas, es por lo que, de conformidad con la referida disposición adjetiva, se pro-cede a rebajar la tercera parte de la pena, la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Có-digo Penal y Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,



PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano KEBI JOSE RAFAEL RAMIREZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identi-dad N° V 20120437 de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-88 , de estado civil soltero de profesión u oficio ayudante de mercancía Rafael Rivero (v) y Beatriz Ra-mírez, residenciado en Barrio Genaro Méndez carrera 18-A, teléfono 041445481005, Estado Táchira por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concor-dancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 81 del Código Penal y artículo 277 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Paredes SANCHEZ DE NOGUERA MAGDA-LENA
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA KEBI JOSE RAFAEL RAMIREZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad N° V 20120437 de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-88 , de estado civil soltero de profesión u ofi-cio ayudante de mercancía Rafael Rivero (v) y Beatriz Ramírez, residenciado en Barrio Genaro Méndez carrera 18-A, teléfono 041445481005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previs-to y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 81 del Código Penal y artículo 277 Ejusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVA-DO TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artícu-lo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 81 del Código Penal y artículo 277 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Paredes SANCHEZ DE NOGUERA MAGDALENA.
CUARTO: Se mantiene el lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano KEBI JOSE RAFAEL RIVERO, finaliza-ra aproximadamente el 01 de ABRIL de 2016¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Se exime del pago de costas procesa-les, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los die-ciséis (09) días del mes de junio del año dos mil ocho, a las doce horas del medio-día. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,


ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.