REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Junio de 2008
198º y 148º

Por recibido de la Oficina de Alguacilazgo, constante de veintiun (21) folios útiles solicitud de Medida de Protección, de fecha 30 de Junio de 2008, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público signada con el Oficio Nº 20-FS-0880-08, por medio de la cual requieren del Tribunal Medida de Protección a favor de la ciudadana SANCHEZ DE YUNCOZA NELLY ESPERANZA y su grupo familiar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.540 de fecha de nacimiento 02-12-1957 de 50 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Las Flores carrera 4, casa Nº 1-33 Municipio La Concordia del Estado Táchira, con teléfono móvil 0414-0764272, 0276-3479511 quien es víctima en la causa penal Nº 20F-23-0205/08. Este Tribunal para decidir observa:

Se señala que por solicitud propia de la ciudadana SANCHEZ DE YUNCOZA NELLY ESPERANZA y su grupo familiar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.540 de fecha de nacimiento 02-12-1957 de 50 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Las Flores carrera 4, casa Nº 1-33 Municipio La Concordia del Estado Táchira, con teléfono móvil 0414-0764272, 0276-3479511 por cuanto el ciudadano manifiesta que existe peligro cierto a la integridad física suya y para su grupo familiar en virtud de los hechos denunciados ante el Ministerio Publico del estado Táchira .

Al respecto el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como derechos de la víctima entre otras cosas, el solicitar Medidas de Protección frente a atentados en contra de su familia o de ella misma. Así mismo, nuestra Carta Magna protege los Derechos Humanos, por lo que todos los Órganos públicos y muy especialmente el Poder Público y Judicial, deben hacer prevalecer los medios idóneos que garanticen la incolumidad de aquéllos.

De lo anterior, se infiere a criterio de este Juzgador la comisión de un hecho punible, del cual ya existe una denuncia interpuesta ante un Órgano competente para recibirla, por lo que de acuerdo con el numeral primero del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, el ciudadano SANCHEZ DE YUNCOZA NELLY ESPERANZA y su grupo familiar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.540 de fecha de nacimiento 02-12-1957 de 50 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Las Flores carrera 4, casa Nº 1-33 Municipio La Concordia del Estado Táchira, con teléfono móvil 0414-0764272, 0276-3479511 tiene la condición de víctima, pues es la persona directamente ofendida por el delito.
Aunado a lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 4 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, señala que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el Órgano correspondiente, lo cual se da en el caso de autos, pues tanto el Fiscal Superior del Ministerio Público, como la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, han identificado al ciudadano SANCHEZ DE YUNCOZA NELLY ESPERANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.585 como tal.
De lo anterior quien aquí decide, estima procedente acordar la medida de protección a fin de resguardar su integridad física y el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, prevista en el articulo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales consistente en “ La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la victima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso” mediante el patrullaje policial las veinticuatro (24) horas, en la residencia del ciudadano SANCHEZ DE YUNCOZA NELLY ESPERANZA y su grupo familiar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.540 de fecha de nacimiento 02-12-1957 de 50 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Las Flores carrera 4, casa Nº 1-33 Municipio La Concordia del Estado Táchira, con teléfono móvil 0414-0764272, 0276-3479511, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 21 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y así se decide.

Emítase Oficio a la Policía del Estado Táchira, participándole de esta decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la victima SANCHEZ DE YUNCOZA NELLY ESPERANZA y su grupo familiar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.540 de fecha de nacimiento 02-12-1957 de 50 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Las Flores carrera 4, casa Nº 1-33 Municipio La Concordia del Estado Táchira, con teléfono móvil 0414-0764272, 0276-3479511, solicitado por el Representante Fiscal ya mencionado, por ser procedente, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy 30 de Junio de 2008, ordenando oficiar a la Policía del Estado Táchira y a la Fiscalía del Ministerio Publico. Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA H
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició lo conducente.