San Cristóbal, 30 de Junio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MORALES SEIJAS MICHAEL LIANDRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-02-1971, edad 37 años hijo de David Morales (F) y Josefina Seijas residenciado en Pregonero, calle San Antonio Casa N° 125 Teléfono 92773112700; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia en acta policial S/N de fecha 28 de Junio de 2008:

“El día de hoy sábado 28 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cumpliendo funciones inherente (sic) al servicio de seguridad ciudadana se nombró comisión de ocho (08) Guardias Nacionales… (omisis) … al momento que se observó un vehiculo fiesta color rojo, placas VBU-82L que era conducido por un ciudadano, que al momento de solicitarle la respectiva documentación del vehiculo y su identificación, demostró signos de alteración y de ebriedad, contestando de manera vulgar … (omisis) …se le pregunto si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y el mismo respondió que si, se le pidió que nos acompañara al comando de la Guardia Nacional y que el vehiculo iba a ser entregado a los familiares ya que el no podía manejar en ese estado de ebriedad, ene ese momento dijo que nadie le iba a tocar su carro y que el no se movilizaría para ningún lado… (omisis) …al llegar se bajo molesto y cuando se le solicito que sacara sus pertenencias de valor del vehiculo solo saco la chequera y los documentos del mismo cerrándolo, en donde comenzó a decir de manera agresiva que cuanto era la multa que el la pagaba y que no dormiría en ningún comando policial y que llamaran al fiscal que quisieran ya que el era primo de una fiscal y los que saldríamos perjudicados seriamos nosotros por que no sabíamos con quien nos estamos metiendo, seguidamente se procedió al notar que dicho ciudadano hizo caso omiso y desacato a la autoridad representada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , faltándole el respeto con su actitud y palabras ofensivas y obscenas a los efectivos durante dicho procedimiento…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MORALES SEIJAS MICHAEL LIANDRO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-02-1971, edad 37 años hijo de David Morales (F) y Josefina Seijas residenciado en Pregonero, calle San Antonio Casa N° 125 Teléfono 92773112700, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado MORALES SEIJAS MICHAEL LIANDRO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-02-1971, edad 37 años hijo de David Morales (F) y Josefina Seijas residenciado en Pregonero , calle San Antonio Casa N° 125 Teléfono 92773112700, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.



En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MORALES SEIJAS MICHAEL LIANDRO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-02-1971, edad 37 años hijo de David Morales (F) y Josefina Seijas residenciado en Pregonero , calle San Antonio Casa N° 125 Teléfono 92773112700, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORALES SEIJAS MICHAEL LIANDRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-02-1971, edad 37 años hijo de David Morales (F) y Josefina Seijas residenciado en Pregonero , calle San Antonio Casa N° 125 Teléfono 92773112700, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.
SECRETARIO
CAUSA 5C-10570-08