San Cristóbal 17 de Junio de 2008
193º y 144º.



CAUSA Nº: 5C-10384-08.


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-10384-08, realizado por PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida, a quien se le imputa el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y san-cionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 20/04/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes dejan constancia: “Siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de ronda en el puesto de seguridad Fronteriza San Joaquín de Córdoba en compañía de los efec-tivos del ejército distinguido HERNANDEZ JHOAN RENATO, CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.686.827 Y soldado GELVES ALVAREZ JUAN CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.280.693, cuando escuchamos un alboroto en la parte alta donde se estaba llevando efecto una fiesta, y a los pocos minutos se hizo presente a la sede del puesto de seguridad, un ciudadano quien presentaba sangramiento en la pierna de-recha, el mismo llego acompañado de tres ciudadanos más quienes solicitaron el auxilio y colaboración a fin de que lo trasladáramos al C.D.I de Santa Ana, ya que según versión de los mismos había sido atacado con arma blanca en el sitio donde se realizaba la fiesta, y nos manifestaron que el tipo que lo había herido era el que estaba sin camisa y al verlo procedimos a retenerlo preventivamente para evitar que se diera a la fuga del sitio y al verlo procedimos a retenerlo preventivamente para evitar que se diera a la fuga del sitio y procedimos a trasladar al lesionado C.D.I donde al ingresar fue atendido por la Dra.: YUVISLEIDYS REINOSA AGUILAR, quien le aprecio herida en región interior del muslo derecho, presentando estado de Shock Hipovolimico, siendo internado de emergencia ya que el estado del paciente era de pronóstico reservado el mismo fue identificado al momento como: JEAN CARLOS FRANCO GONZALES,VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.150.907 QUIEN QUEDO RECLUIDO PARA SU POSTERIOR TRANSALADO AL HOSPITAL CENTRAL, motivado a la gravedad de la herida, igual-mente procedimos a trasladar al detenido a la sede de la Comisaria Policial de Cór-doba, a fin de verificar el procedimiento a seguir, donde me comunique con la abo-gado REYNA ZAMBRANO Fiscal 3ro del Ministerio Publico de Guardia para el momen-to en función de delitos contra las personas a quien informe sobre esta situación y me notifico que realizara la presente acta y dejara el ciudadano detenido a ordenes de ese despacho, por el delito de lesiones personales; según causa penal Nº 20F-03-566-08 quedando identificado dicho ciudadano como: MORENO OCHOA PABLO EMILIO, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDEN-TIDAD Nº 17.208.380, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/83, SOLTERO, ALFABETA, OBRERO, NATURAL DE SANTA ANA DEL TACHIRA, RESIDENCIADO EN ALDEA SAN JOAQUIN DE CORDOBA, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 0-48, quien para el mo-mento vestía pantalón jeans azul, alpargatas de tela color azul, sin camisa, como testigos presenciales del hecho, se encontraban los adolescentes: MAYERLYN AN-DREINA ABRIL AREDONDO, Venezolana, de 13 años de edad con cedula de identi-dad Nº 25.023.894, residenciada en la Urbanización los Profesores, calle Principal casa Nº 4,Teléfono 0424.720.6635, JOSE LEONARDO MARTINEZ GARCIA, Venezola-no de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad V-24.898.542, residen-ciado en Buenos Aires, Calle Principal casa Nº 3, Teléfono 0416-3797049 y el ciuda-dano JANCARLOS ANTONIO ABRIL ARREDONDO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE Cedula de Identidad Nº 20.424.863, residenciado en Urbani-zación los Profesores calle principal casa Nº 4 teléfono 0424.721.0496, a quienes se procedió a tomarles entrevista como testigos. Nota: en todo momento de les respe-to a la persona intervenida policialmente su integridad física y moral es todo.…”

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.


La Fiscal Vigesima Segunda del Ministerio Público, Abogado Liliana Utrera, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación pre-sentada contra el entonces imputado, PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezo-lano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Ar-mas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS FRANCO GONZALEZ.


El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.


De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protec-ción del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS FRANCO GONZALEZ. Y así se decide.


A.- CERTEZA DEL HECHO:

Los artículos 413, 277 del Código Penal establecen:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te establece:

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea ni-ño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.



Esta Juzgadora observa que al folio cuatro (04) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la dejan cons-tancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.


B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, respecto del imputado PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titu-lar de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida, a quien se le imputa el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en con-cordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS FRANCO GONZALEZ delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha 17/06/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.



De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la so-licitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titular de la Ce-dula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida, a quien se le imputa el delito de LESIONES GENE-RICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICI-TO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo estable-cido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS FRANCO GONZALEZ es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 20/04/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia del acta policial donde expusieron que: “Siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de ronda en el puesto de seguridad Fron-teriza San Joaquín de Córdoba en compañía de los efectivos del ejército distinguido HERNANDEZ JHOAN RENATO, CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.686.827 Y soldado GELVES ALVAREZ JUAN CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.280.693, cuando escuchamos un alboroto en la parte alta donde se estaba llevando efecto una fiesta, y a los pocos minutos se hizo presente a la sede del puesto de seguridad, un ciuda-dano quien presentaba sangramiento en la pierna derecha, el mismo llego acompa-ñado de tres ciudadanos más quienes solicitaron el auxilio y colaboración a fin de que lo trasladáramos al C.D.I de Santa Ana, ya que según versión de los mismos había sido atacado con arma blanca en el sitio donde se realizaba la fiesta, y nos manifestaron que el tipo que lo había herido era el que estaba sin camisa y al verlo procedimos a retenerlo preventivamente para evitar que se diera a la fuga del sitio y al verlo procedimos a retenerlo preventivamente para evitar que se diera a la fuga del sitio y procedimos a trasladar al lesionado C.D.I donde al ingresar fue atendido por la Dra.: YUVISLEIDYS REINOSA AGUILAR, quien le aprecio herida en región in-terior del muslo derecho, presentando estado de Shock Hipovolimico, siendo inter-nado de emergencia ya que el estado del paciente era de pronóstico reservado el mismo fue identificado al momento como: JEAN CARLOS FRANCO GONZA-LES,VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.150.907 QUIEN QUEDO RECLUIDO PARA SU POSTERIOR TRANSALADO AL HOSPITAL CEN-TRAL, motivado a la gravedad de la herida, igualmente procedimos a trasladar al detenido a la sede de la Comisaria Policial de Córdoba, a fin de verificar el procedi-miento a seguir, donde me comunique con la abogado REYNA ZAMBRANO Fiscal 3ro del Ministerio Publico de Guardia para el momento en función de delitos contra las personas a quien informe sobre esta situación y me notifico que realizara la presen-te acta y dejara el ciudadano detenido a ordenes de ese despacho, por el delito de lesiones personales; según causa penal Nº 20F-03-566-08 quedando identificado dicho ciudadano como: MORENO OCHOA PABLO EMILIO, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.208.380, FECHA DE NA-CIMIENTO 15/11/83, SOLTERO, ALFABETA, OBRERO, NATURAL DE SANTA ANA DEL TACHIRA, RESIDENCIADO EN ALDEA SAN JOAQUIN DE CORDOBA, CALLE PRINCI-PAL CASA NUMERO 0-48, quien para el momento vestía pantalón jeans azul, alpar-gatas de tela color azul, sin camisa, como testigos presenciales del hecho, se encon-traban los adolescentes: MAYERLYN ANDREINA ABRIL AREDONDO, Venezolana, de 13 años de edad con cedula de identidad Nº 25.023.894, residenciada en la Urbani-zación los Profesores, calle Principal casa Nº 4,Teléfono 0424.720.6635, JOSE LEO-NARDO MARTINEZ GARCIA, Venezolano de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad V-24.898.542, residenciado en Buenos Aires, Calle Principal casa Nº 3, Teléfono 0416-3797049 y el ciudadano JANCARLOS ANTONIO ABRIL ARREDONDO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE Cedula de Identidad Nº 20.424.863, residenciado en Urbanización los Profesores calle principal casa Nº 4 teléfono 0424.721.0496, a quienes se procedió a tomarles entrevista como testigos. Nota: en todo momento de les respeto a la persona intervenida policialmente su integridad física y moral es todo.…”
Y así se decide.


C.-DOSIFICACION DE LA PENA



La pena establecida para la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal es de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION por lo que en aplicación de los artículos 413, 277, 37, 88 del Código Penal y el 217 de la Ley especial y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación estableci-do en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo violencia co-ntra las personas, es por lo que, de conformidad con la referida disposición adjetiva, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.



En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,



PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polí-gono Estado Mérida por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, pre-visto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Acuerda nombrar como correo especial al ciudadano Rafael Antonio Mo-reno Gamboa para que retire certificado de antecedentes Penales. Regístrese, déje-se copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Ins-tancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, venci-do el lapso de
QUINTO: Se mantiene el lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Se-guridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano PABLO EMILIO MORENO, finalizara aproximadamente el 20 de MARZO de 2011¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Se exime del pago de costas procesa-les, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los die-cisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho, a las doce horas del medio-día. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,


ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.