San Cristóbal, 17 de Junio de 2008.
197º y 148º.

CAUSA Nº: 5C-10383-08

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 5C-10383-08, seguida A JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 12.228.988 de 34 años de edad, nacido en fecha 21/03/1974 , de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Aldea los Pericos, sector la Y, casa sin numero , san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL


Los hechos que en fecha 20 de Abril de 2008, cuando funcionarios de la policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, se encontraban en servicios en la comisaría de Libertad, cuando recibieron una llamada por parte del jefe víctor Carero, informándoles que en la prefectura del Municipio Libertador, requirieron apoyo en el barrio los Quiroses, sector 4, se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN DILIA ROMERO, a quien su ex concubino la estaba golpeando, donde la misma informo que se encontraba a media cuadra de la casa, por tal motivo procedieron a intervenirlo quedando identificado como JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 12.228.988 de 34 años de edad, nacido en fecha 21/03/1974 , de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Aldea los Pericos, sector la Y, casa sin numero , san Cristóbal, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. En misma fecha dicha ciudadana interpuso denuncia en contra del ciudadano ya que el mismo llego a su casa todo borracho a darle golpes a la puerta, y entro y empezó a acosarla sexualmente y dándole golpes en la cabeza y de igual manera empezó a tirar y romper los objetos de la casa.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, en fecha 21 de Mayo del 2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 12.228.988 de 34 años de edad, nacido en fecha 21/03/1974 , de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Aldea los Pericos, sector la Y, casa sin numero , san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abg. GILLERMO GUILLEN quien manifestó: “Oído lo declarado por la victima, en la presente audiencia le solicito que estime el posible cambio de calificación de violencia sexual en grado de tentativa a actos lascivos previsto en el articulo 45 de la ley Especial, de igualmente le solicito que desestime el delito de violencia patrimonial y económica ya que los objetos mencionados por la victima, televisor y VHS no sufrieron ningún daño y no existe experticia agravada a las actas del presente expediente que demuestren que los mismo se encuentren deteriorados es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 12.228.988 de 34 años de edad, nacido en fecha 21/03/1974 , de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Aldea los Pericos, sector la Y, casa sin numero , san Cristóbal, Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 25 al 28 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 12.228.988 de 34 años de edad, nacido en fecha 21/03/1974 , de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Aldea los Pericos, sector la Y, casa sin numero , san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, ampliamente identificado en las actas en los siguientes términos:
(A) Cambia la calificación de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
(B) Desestima el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por cuanto no importo el daño patrimonial alguno tal y como consta en las actas del presente asunto y de ello se evidencia lo declarado en esta audiencia por la victima, y admite el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS.
Se admite todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico de conformidad con el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

La pena establecida para la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION con el aumento de un tercio a mitad si fuese el delito cometido en la residencia de la mujer y para el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se prevé una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION con el aumento de un tercio a la mitad si ocurre en el ámbito domestico por lo que en aplicación de los artículos 41,42,45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 37, 74, ordinal 1°, 88 y 83 del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo violencia contra las personas, es por lo que, de conformidad con la referida disposición adjetiva, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA A JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 12.228.988 de 34 años de edad, nacido en fecha 21/03/1974 , de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Aldea los Pericos, sector la Y, casa sin numero , san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS , Previsto y sancionado en los artículos 45, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.-

ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR E. OCHOA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 5C-10383-08