REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 04 de Junio de 2008

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO TORRES.
VICTIMA: CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO.
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, constan en denuncia de fecha 14 de Junio de 2007, formulada por la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, quien al decir la denunciante es su concubino la cual manifestó: “ Esta mañana estando en la habitación me estallo una paca de harina en la cabeza delante de mi hija, lo que pasa es que el quiere traer a vivir a un hijo de 14 años que tiene problemas con la Ley en Barquisimeto, me quiere obligar a recibirlo, yo me opongo porque tengo una hija de 12 años, yo a el lo había dejado en enero por su manera de tratarme (…) el me amenaza que si a ese joven lo agarran el Inan me va a quitar a mi hija, (…) me amenaza que sino recibo al joven le va a decir al dueño de la casa que es familia de él para que me boten del apartamento (…) el siempre me humilla y me trata mal y cree que yo no soy capaz de salir adelante sola (…)”

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS EDUARDO TORRES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.148, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Iranzo, vereda 1, casa N° 1-25, Sector Buenos Aires, Cerca de la Licorería, Estado Táchira, teléfono 0276-5119574, 0416-1324445, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS EDUARDO TORRES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.148, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Iranzo, vereda 1, casa N° 1-25, Sector Buenos Aires, Cerca de la Licorería, Estado Táchira, teléfono 0276-5119574, 0416-1324445, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.





B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales: Declaración de la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado LUIS EDUARDO TORRES, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa los delitos imputados son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS EDUARDO TORRES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.148, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Iranzo, vereda 1, casa N° 1-25, Sector Buenos Aires, Cerca de la Licorería, Estado Táchira, teléfono 0276-5119574, 0416-1324445, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- No volver a agredir a la victima ni física ni psicológicamente.
3.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado LUIS EDUARDO TORRES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.148, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Iranzo, vereda 1, casa N° 1-25, Sector Buenos Aires, Cerca de la Licorería, Estado Táchira, teléfono 0276-5119574, 0416-1324445, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.




B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales: Declaración de la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS EDUARDO TORRES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.148, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Iranzo, vereda 1, casa N° 1-25, Sector Buenos Aires, Cerca de la Licorería, Estado Táchira, teléfono 0276-5119574, 0416-1324445, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRIA GANDELIA PARRA RESTREPO, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- No volver a agredir a la victima ni física ni psicológicamente.
3.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8664-07