REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 30 de Junio de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO.
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
IMPUTADO: JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA.
DEFENSOR: ABG. LEDY SOFIA IVETTE GONZALEZ PAREDES.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En los primeros días del mes de Octubre del año dos mil tres, se hizo presente en la Escuela Bolivariana Antonio Ramón Silva, ubicada en la Avenida Carabobo con carrera 21, sector la Romera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el ciudadano Jesús Arquímedes Rey Malpica y contacto a los ciudadanos Uvilerma Pimentel de Peraza, Liliana Alejandra López Belandria, Wilerm José Peraza Pimentel, Belén de Guadalupe Sánchez de Calderón, Carmen Guadalupe Moncada de Navarrete, Blanca Elizabeth Bustamante Ramírez, Eleazar Oswaldo Moncada Villamizar, Carmen Gisela Navarrete Navarro, Leonardo Jesús Bustamante Ramírez y Berta Efigenia Bolaños Ramírez, a quienes les ofreció a bajos precios, equipos de computación, cámaras filmadoras y fotográficas, entregándoles los antes mencionados dinero en efectivo como abono para la adquisición de tales equipos, comprometiéndose a entregárselos luego de suscribir recibos o facturas a nombre una denominada Distribuidora Malheri ubicada en la séptima Avenida, Edificio Rodríguez, piso 01, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se describía el equipo adquirido y el precio. Es el caso que transcurrido un cierto tiempo, los interesados se comunicaron con el ciudadano Jesús Arquímedes Rey Malpica quien les manifestaba que los equipos se encontraban en la aduana, próximos a serles entregados, luego de superados determinados tramites administrativos, pero sucede que nunca lograron obtener la mercancía y ante tal situación colocaron la respectiva ante los organismos policiales competentes, y una vez aperturada la investigación se determino que la firma comercial antes referida no existe quedando de esta manera burlada la buena fe de los ciudadanos denunciantes y afectados en su patrimonio económico, al haber entregado ciertas sumas de dinero.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 30-03-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.227, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle El Chalet, Tucape, casa N° 1, teléfono 0424-7522883, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA . En consecuencia, tenemos que el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y TRES MESES (03) DE PRISION. Se observa que el ciudadano JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo e toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 30-03-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.227, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle El Chalet, Tucape, casa N° 1, teléfono 0424-7522883, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite parcialmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 30-03-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.227, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle El Chalet, Tucape, casa N° 1, teléfono 0424-7522883, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JESUS ARQUIMIDES REY MALPICA, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,







ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL








ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8282-07