REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 27 de Junio de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.
IMPUTADOS: WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA.
DEFENSOR: ABG. HUMBERTO NIÑO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 17 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en el sector denominado la Quebraditas, limite fronterizo entre la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Colombia, en Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, quienes se encontraban en el vehiculo: marca Toyota, modelo Land Cruiser, Año 1981, Color Gris, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, de Uso Particular, Placas SAG-432, Serial del Motor 2F502189, Serial de Carrocería FJ40927901, por el Funcionario ST/3RA. (GNB) LUIS GIL RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°1, Destacamento 13, Tercera Compañía, quien observo al momento de realizar una requisa minuciosa al vehiculo antes mencionado por la parte trasera, 1. Doce (12) recipientes plásticos llenos (comúnmente denominados “Pimpinas”) con la capacidad aproximada de (60) Litros cada uno y contentivas de una sustancia de consistencia liquida, color rosanea y fuerte olor, presuntamente gasolina, para un total aproximado de Setecientos Veinte (720) Litros; 2. Dos (02) recipientes plásticos llenos (comúnmente denominados “Pimpinas”) con la capacidad aproximada de (20) Litros cada uno y contentivas de una sustancia de consistencia liquida, color rosanea y fuerte olor, presuntamente gasolina, con un total aproximado de Cuarenta (40) Litros y 3.Un (01) Tanque para almacenamiento de Combustible, presuntamente original, elaborado en material metálico (Hierro), con las medidas aproximadas de un Metro (1.00m) de largo irregular por cincuenta centímetros (50cms) de ancho y cincuenta centímetros (50 cms) de alto, destinado para el almacenamiento de combustible para el vehiculo, aproximadamente con la cantidad de sesenta (60) litros de una sustancia de consistencia liquida, color rosanea y fuerte olor, presuntamente gasolina, arrojando un Total General de Ochocientos Veinte (820) Litros de presunto derivado de Hidrocarburos presumiéndose sea “Gasolina”.
Así mismo se determino que el vehiculo antes mencionado ostentaba de un Deposito (Tanque) para almacenamiento de producto químico presuntamente Gasolina, el cual no cumple con las características de fabrica en cuanto a medidas y volumen interno, por lo tanto se concluye que es adaptado.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados WILFREDO ENRIQUE SUAREZ, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-11-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.277.463, residenciado en el Municipio Lobatera, Barrio Niño Jesús, casa N° 2, Estado Táchira y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-07-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° E-88.171.707, residenciado en la Calle 5B, Barrio Urdaneta, casa N° 46, al frente de una bodega, Municipio Lobatera, Estado Táchira por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Delito de Combustible, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados WILFREDO ENRIQUE SUAREZ, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-11-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.277.463, residenciado en el Municipio Lobatera, Barrio Niño Jesús, casa N° 2, Estado Táchira y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-07-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° E-88.171.707, residenciado en la Calle 5B, Barrio Urdaneta, casa N° 46, al frente de una bodega, Municipio Lobatera, Estado Táchira por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Delito de Combustible, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que los imputados WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declaran CULPABLES a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA. En consecuencia, tenemos que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Delito de Combustible, establece una pena que va de SEIS (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de CATORCE (10) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en SIETE (05) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA., admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN PARA CADA UNO.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, antes identificados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigesima Septima del Ministerio Público, a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE SUAREZ, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-11-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.277.463, residenciado en el Municipio Lobatera, Barrio Niño Jesús, casa N° 2, Estado Táchira y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-07-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° E-88.171.707, residenciado en la Calle 5B, Barrio Urdaneta, casa N° 46, al frente de una bodega, Municipio Lobatera, Estado Táchira por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Delito de Combustible, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Delito de Combustible, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE SUAREZ, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-11-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.277.463, residenciado en el Municipio Lobatera, Barrio Niño Jesús, casa N° 2, Estado Táchira y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-07-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° E-88.171.707, residenciado en la Calle 5B, Barrio Urdaneta, casa N° 46, al frente de una bodega, Municipio Lobatera, Estado Táchira por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Delito de Combustible, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena principal de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados FRANCISCO JUGERSEN RANGEL y ALBA ESTELA GARCIA DE JAIMES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE SUAREZ y CRISTIAN FERNANDO TARAZONA TARAZONA, antes identificados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9170-08