REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 27 de Junio de 2008

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. LUZ DARI MORENO.
DELITO: LESIONES LEVES.
IMPUTADO: JAIME NOEL LIZCANO CHACON.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, constan en la Denuncia formulada por la ciudadana Teresa Mosquera Velasco, en fecha 04 de Diciembre de 2007, quien manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano apodado como PANCHO, ya que el mismo me agredió con un machete, para el momento que le reclame del motivo por el cual, se encontraba sacando las carretas con mercancía por el cuarto, yo le indique que no sacara la mercancía con las carretas, ya que me podía deteriorar la cerámica, que eso lo podía hacer el en su casa, el salio para el patio a terminar de sacar la mercancía, cuando regreso con un machete y me dio un planazo por el hombro a traición, en ese momento yo le puse los brazos y me corto en el antebrazo derecho, luego yo me fui para el ambulatorio para que me curaran y me agarraron Ocho (08) puntos en el antebrazo derecho”


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JAIME NOEL LIZCANO CHACON, quien es venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1939, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.481, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carretera la Panamericana, casa N° 3-12, diagonal a materiales Pedro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JAIME NOEL LIZCANO CHACON, identificado anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
- Declaración de la ciudadana Teresa Mosquera Velasco.
- Testimonio de los expertos: Dra. Solange García, José Salcedo y Jackson Hinojos.


B.1.2.- Las Documentales:
- Inspección N° H-642.964, de fecha 04 de Diciembre de 2007.
- Reconocimiento Medico Legal N° 946, de fecha 05 de Diciembre de 2007.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado JAIME NOEL LIZCANO CHACON, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JAIME NOEL LIZCANO CHACON, quien es venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1939, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.481, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carretera la Panamericana, casa N° 3-12, diagonal a materiales Pedro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- No agredir nuevamente a la victima ni reincidir en las agresiones objeto de esta
causa.
3.- La obligación de pagar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000Bs F) en
el lapso de CUATRO ) meses

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a al imputado JAIME NOEL LIZCANO CHACON, quien es venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1939, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.481, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carretera la Panamericana, casa N° 3-12, diagonal a materiales Pedro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales:
- Declaración de la ciudadana Teresa Mosquera Velasco.
- Testimonio de los expertos: Dra. Solange García, José Salcedo y Jackson Hinojos.

B.1.2.- Las Documentales:
- Inspección N° H-642.964, de fecha 04 de Diciembre de 2007.
- Reconocimiento Medico Legal N° 946, de fecha 05 de Diciembre de 2007.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JAIME NOEL LIZCANO CHACON, quien es venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1939, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.481, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carretera la Panamericana, casa N° 3-12, diagonal a materiales Pedro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- No agredir nuevamente a la victima ni reincidir en las agresiones objeto de esta
causa.
3.- La obligación de pagar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000Bs F) en
el lapso de CUATRO ) meses
.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8987-08