REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 26 de Junio de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. LUZ DARI MORENO.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
IMPUTADO: NOEL ALFONSO CHACON.
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 05-11-2006, los funcionarios AZHAEL CASANOVA y YDELMARO DURAN SANDIA, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto Colon, Estado Táchira, quienes se trasladaban en la unidad de patrulla N° MTC01371, hacia las adyacencias del Restaurante Los Almendros, ubicado en la carretera que conduce de Caliche hacia San Felix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por cuanto se había originado una colisión entre dos vehículos con saldo de un muerto y un lesionado, la colisión fue producida por el ciudadano NOEL ALFONSO CHACON, quien conducía un vehiculo Marca Ford, Placa AS489X, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Modelo 1991,Año 1991, Color Blanco y Multicolor, en sentido Norte-Sur, quien invadió el canal de circulación contrario al suyo e impacto con el vehiculo Marca Suzuki, Clase Moto, Tipo Paseo, Modelo EN125H, Color Azul, que circulaba en sentido Sur-Norte, conducido por el ciudadano EDGAR ADRIAN FERNANDEZ CALLE, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.905, residenciado en la calle 3 con carrera 4 esquina, casa sin N°, San Felix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien producto de la magnitud de las lesiones sufridas por el impacto murió instantáneamente, igualmente a consecuencia del accidente resulto lesionada la ciudadana ANDREINA COROMOTO MORALES PEREZ, quien acompañaba al occiso y fue trasladada al Hospital Central de San Cristóbal.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado NOEL ALFONSO CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 22-08-1.968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.682, de profesión u oficio chofer, residenciado en Colon, vía la Panamericana, entrada a Caño de Guerra, a la tercera casa, casa sin N°, Estado Táchira, teléfono 0416-7774813, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Adrián Fernández Calle (Occiso) y Andreina Coromoto Morales Pérez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado NOEL ALFONSO CHACON, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Adrián Fernández Calle (Occiso) y Andreina Coromoto Morales Pérez, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado NOEL ALFONSO CHACON, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano NOEL ALFONSO CHACON. En consecuencia, tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409, del Código Penal Venezolano, establece una pena que va de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos y 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano NOEL ALFONSO CHACON, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado NOEL ALFONSO CHACON a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado NOEL ALFONSO CHACON, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano NOEL ALFONSO CHACON, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al ciudadano NOEL ALFONSO CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 22-08-1.968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.682, de profesión u oficio chofer, residenciado en Colon, vía la Panamericana, entrada a Caño de Guerra, a la tercera casa, casa sin N°, Estado Táchira, teléfono 0416-7774813, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Adrián Fernández Calle (Occiso) y Andreina Coromoto Morales Pérez.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite parcialmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra NOEL ALFONSO CHACON, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Adrián Fernández Calle (Occiso) y Andreina Coromoto Morales Pérez, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano NOEL ALFONSO CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 22-08-1.968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.682, de profesión u oficio chofer, residenciado en Colon, vía la Panamericana, entrada a Caño de Guerra, a la tercera casa, casa sin N°, Estado Táchira, teléfono 0416-7774813, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Adrián Fernández Calle (Occiso) y Andreina Coromoto Morales Pérez, a la pena principal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado NOEL ALFONSO CHACON a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado NOEL ALFONSO CHACON, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano NOEL ALFONSO CHACON, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL








ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-7723-06