REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 25 de Junio de 2008

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO OSTOS ALVIAREZ.
DEFENSORA: ABG. BETZABET MURILLO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, ocurrieron el 16 de Julio de 2007, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO OSTOS ALVIAREZ, quien manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente a la 03:00am,”… me agredió físicamente por la cara, yo llegue a esa hora porque estaba tomando con unas amigas, y el se molesto, es la primera vez que me golpea, me pego con los puños delante de mis tres hijos, uno de 17, otro de 6 y la niña de 4 años de edad, ellos estaban con el, se que esta mal que llegue tarde pero esto no le da derecho a golpearme; pido que no me vuelva a golpear (…)”.


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado MIGUEL ANTONIO OSTOS ALVIAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.954, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Agua Dulce, entrada el Playón, casa N° 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-6114610, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado MIGUEL ANTONIO OSTOS ALVIAREZ, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
- Declaración de los Funcionarios Richard Conde y Anderson Alviarez.
- Declaración de la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez (Victima).
- Declaración de la Dra. Nancy Vera Lagos


B.1.2.- Las Documentales:
- Informe Medico forense N° 9700-164-4461, de fecha 16-07-2007.
- Acta de Investigación de fecha 05-10-2007.
- Inspección Técnica, de fecha 05-10-2007.
- Acta de Notificación, de fecha 08-10-2007.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado MIGUEL ANTONIO OSTOS ALVIAREZ, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MIGUEL ANTONIO OSTOS ALVIAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.954, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Agua Dulce, entrada el Playón, casa N° 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-6114610, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- No volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente.
3.- No cometer otro delito semejante o distinto al que se esta tratando.


Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, al imputado MIGUEL ANTONIO OSTOS ALVIAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.954, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Agua Dulce, entrada el Playón, casa N° 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-6114610, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.




B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
- Declaración de los Funcionarios Richard Conde y Anderson Alviarez.
- Declaración de la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez (Victima).
- Declaración de la Dra. Nancy Vera Lagos

B.1.2.- Las Documentales:
- Informe Medico forense N° 9700-164-4461, de fecha 16-07-2007.
- Acta de Investigación de fecha 05-10-2007.
- Inspección Técnica, de fecha 05-10-2007.
- Acta de Notificación, de fecha 08-10-2007.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MIGUEL ANTONIO OSTOS ALVIAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.954, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Agua Dulce, entrada el Playón, casa N° 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-6114610, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Coromoto Ramírez Alviarez, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- No volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente.
3.- No cometer otro delito semejante o distinto al que se esta tratando.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9131-08