REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

Vista la petición hecha por el abogado ROGER ALBERTO MONTOYA RAMIREZ, con el carácter de apoderado del ciudadano ALCIDES PEÑARANDA BARRIENTOS, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: Uso CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año 1996, Color: BLANCO, Serial del Motor: 2TV309212, Serial de Carrocería 8ZCEC14R2TV309212, Placas: 80M-GAA; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control Fijo Escalante, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, se presento un vehículo el cual era conducido por el ciudadano PEÑARANDA BARRIENTOS ALCIDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.053.549, se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, presentando los siguientes: Original del Certificado de Circulación del Vehículo a nombre del ciudadano ALCIDES PEÑARANDA BARRIENTOS, Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ALCIDES PEÑARANDA BARRIENTOS, seguidamente se procedió a efectuarle una revisión a los seriales de identificación donde se observaron signos de alteración y suplantación de los seriales.

Al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones se encuentra inserto Dictamen Pericial Grafotécnico, suscrito por la Detective Medina Alviarez Yaneth, a fin de realizar Inspección a un Certificado de Circulación, en el cual se concluyo, que el mismo es autentico y de origen legal.

Al folio cuarenta (40) corre inserto Dictamen Pericial Grafotécnico que se realizo a un Certificado de Registro de Vehículo, en el cual se concluyó que el mismo es ORIGINAL.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el Abogado ROGER ALBERTO MONTOYA RAMIREZ, actuando como apoderado del ciudadano ALCIDES PEÑARANDA BARRIENTOS, estima que le segundo de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado ROGER ALBERTO MONTOYA RAMIREZ, con el carácter de apoderado del ciudadano ALCIDES PEÑARANDA BARRIENTOS.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: Uso CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año 1996, Color: BLANCO, Serial del Motor: 2TV309212, Serial de Carrocería 8ZCEC14R2TV309212, Placas: 80M-GAA; al abogado ROGER ALBERTO MONTOYA RAMIREZ, anteriormente identificado, bajo la guarda y custodia, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-SC-718-08