REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 11 de Junio de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVEZ
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
IMPUTADO: JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA.
DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO RIVAS.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 17 de Febrero de 2008, siendo las diez y diez horas de la noche (10:10 pm) Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Rafael de Nogales San Josecito, momentos en que los funcionarios Johnny Duran y Agente Montilla Jefferson, por el sector de Un solo Pueblo, calle principal, diagonal a la Bodega Amanecer Llanero, cuando visualizaron un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo, donde pudieron visualizar que uno de ellos se introdujo en una vivienda marcada con el número 36 y al momento de entrar cerró la puerta de la misma, procediendo los funcionarios a resguardar la vivienda ya que sospechaban de la tenencia de objetos provenientes del delito por parte de este ciudadano, donde el efectivo Johnny Duran opto por tocar la puerta de la residencia indicándole a sus habitantes en varias ocasiones que era una comisión policial, cuando al observar abrió la puerta una ciudadana en aptitud nerviosa, inmediatamente la ciudadana les indico que un ciudadano desconocido se había introducido a la vivienda y que se encontraba en la misma, indicándoles que podían revisar la referida vivienda, inmediatamente procedieron a realizar una inspección ocular a la casa cuando en un baño de la parte posterior de la vivienda se encontraba un ciudadano a quien el efectivo Agente Montilla Jefferson, procedió a realizarle una inspección personal encontrándole en su poder en el lado derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver Calibre 38 contentivo de 06 cartuchos 04 sin percutir y 02 percutidos y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón en la parte delantera 10 cartuchos sin percutir, posteriormente procedieron a trasladarlo hacia la Comisaría Policial Torbes donde quedó identificado como JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, indocumentado de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, natural de Tariba, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Los Próceres, Casa N° 1-07. De inmediato el ciudadano fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSÉ ALAEJANDRO BOLERO PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.858.207, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Alfonso Parada (V) Ilma Maria Bolero (V) y residenciado en Barrancas, Parte Alta Sector Los Próceres, calle 1, casa Nº 1-07, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado JOSÉ ALEJANDO BOLERO PARADA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo e toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ ALAEJANDRO BOLERO PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.858.207, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Alfonso Parada (V) Ilma Maria Bolero (V) y residenciado en Barrancas, Parte Alta Sector Los Próceres, calle 1, casa Nº 1-07, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite parcialmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JOSÉ ALAEJANDRO BOLERO PARADA, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSÉ ALAEJANDRO BOLERO PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.858.207, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Luis Alfonso Parada (V) Ilma Maria Bolero (V) y residenciado en Barrancas, Parte Alta Sector Los Próceres, calle 1, casa Nº 1-07, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal Venezolano, a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLERO PARADA, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,







ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8876-08