REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Junio de 2008
198º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE HUMBERTO CACERES M
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADO: PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y ORTIZ GODOY YENNYS,
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO de ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 06 de Junio del año 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, momentos en que el funcionario activo SÁNCHEZ CARLOS ALFONSO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con el grado de C/1RO, identificado con la placa 1159, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.033, se encontraba de servicio en la Comisaría Policial de Abejales, se hizo presente una adolescente identificada como VERONA HUERFANO ARELIS CAROLINA, Venezolana, de 16 años de edad, C.I. V- 20.734.958, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Vera Cruz, Sector Puerto Nuevo, Casa sin número, Municipio Libertador, quién manifestó que una Ciudadana identificada como ORTIZ GODOY YENNIS, residenciada en el Barrio Vera Cruz, Sector Puerto Nuevo, Casa sin número, la había agredido físicamente causándole varias lesiones en la cara, cuello y espalda (lesiones que se podían observar fácilmente), en ese instante pasaban a pie por frente del Comando la persona agresora acompañada por un caballero, ciudadana esta reconocida de inmediato por la adolescente, quién la señala rápidamente, vista tal situación procedo en compañía de la AGENTE 3018 ANNY PABLOS, a intervenir policialmente a la persona a la persona sospechosa, dándole la voz de alto, seguidamente procedí a solicitarle cédula de identidad, quedando identificada como ORTIZ GODOY YENNYS, indocumentada, dice ser colombiana (no se acuerda del número de cédula) natural de Antioquia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/85, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Vera Cruz, sector Puerto Nuevo, casa sin número, Municipio Libertador, la misma se encontraba acompañada de una persona de sexo masculino, identificada como PÉREZ GUTIERREZ RUBEN YUNIOR, Colombiano, Natural de Córdoba, de 30 años de edad, C.I: V-11.036.406, fecha de nacimiento 24/08/06, de ocupación obrero, residenciado en la misma dirección, seguidamente procedimos a trasladar a las dos personas al Comando Policial con el fin de aclarar la situación, una vez en la sede policial, la Ciudadana YENNIS, manifestó que el problema con la adolescente se había originado motivado a que las mismas era la amante de su pareja (el ciudadano antes identificado) y que los había sorprendido en momentos en que se encontraban en la casa de la cultura de Abejales, donde se suscitaron los hechos, de igual manera indicó que en el día de ayer Jueves había sido golpeada por su pareja y que en el día de hoy, también había sido golpeada por su pareja, exhibiendo varios hematomas y excoriaciones en el brazo izquierdo, cuero cabelludo y cuello, conocida dicha información procedí a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, mayores de edad, quedando recluidos en la comisaría de Abejales para ser puestos a ordenes de la Fiscalía correspondiente respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales, es de hacer notar que en el lugar de los hechos se pudo ubicar un testigo presencial, identificada como CONTRERAS GUTIERREZ MARÍA ALEJANDRA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los Ciudadanos PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y ORTIZ GODOY YENNYS, a quien el Ministerio Público le atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Ortíz Godoy Yennys y a la imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de VERONA HUERFANO ARELIS CAROLINA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.


Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en fecha 06 de Junio del año 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, momentos en que el funcionario activo SÁNCHEZ CARLOS ALFONSO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con el grado de C/1RO, identificado con la placa 1159, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.033, se encontraba de servicio en la Comisaría Policial de Abejales, se hizo presente una adolescente identificada como VERONA HUERFANO ARELIS CAROLINA, Venezolana, de 16 años de edad, C.I. V- 20.734.958, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Vera Cruz, Sector Puerto Nuevo, Casa sin número, Municipio Libertador, quién manifestó que una Ciudadana identificada como ORTIZ GODOY YENNIS, residenciada en el Barrio Vera Cruz, Sector Puerto Nuevo, Casa sin número, la había agredido físicamente causándole varias lesiones en la cara, cuello y espalda (lesiones que se podían observar fácilmente), en ese instante pasaban a pie por frente del Comando la persona agresora acompañada por un caballero, ciudadana esta reconocida de inmediato por la adolescente, quién la señala rápidamente, vista tal situación procedo en compañía de la AGENTE 3018 ANNY PABLOS, a intervenir policialmente a la persona a la persona sospechosa, dándole la voz de alto, seguidamente procedí a solicitarle cédula de identidad, quedando identificada como ORTIZ GODOY YENNYS, indocumentada, dice ser colombiana (no se acuerda del número de cédula) natural de Antioquia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/85, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Vera Cruz, sector Puerto Nuevo, casa sin número, Municipio Libertador, la misma se encontraba acompañada de una persona de sexo masculino, identificada como PÉREZ GUTIERREZ RUBEN YUNIOR, Colombiano, Natural de Córdoba, de 30 años de edad, C.I: V-11.036.406, fecha de nacimiento 24/08/06, de ocupación obrero, residenciado en la misma dirección, seguidamente procedimos a trasladar a las dos personas al Comando Policial con el fin de aclarar la situación, una vez en la sede policial, la Ciudadana YENNIS, manifestó que el problema con la adolescente se había originado motivado a que las mismas era la amante de su pareja (el ciudadano antes identificado) y que los había sorprendido en momentos en que se encontraban en la casa de la cultura de Abejales, donde se suscitaron los hechos, de igual manera indicó que en el día de ayer Jueves había sido golpeada por su pareja y que en el día de hoy, también había sido golpeada por su pareja, exhibiendo varios hematomas y excoriaciones en el brazo izquierdo, cuero cabelludo y cuello.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y ORTIZ GODOY YENNYS, se realizó minutos después de la materialización de los actos delictivos descritos, toda vez que fueron aprehendidos inmediatamente una vez de cometidos los hecho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Ortíz Godoy Yennys, para PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y a la imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de VERONA HUERFANO ARELIS CAROLINA; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y ORTIZ GODOY YENNYS, a quien el Ministerio Público le atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Ortíz Godoy Yennys y a la imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de VERONA HUERFANO ARELIS CAROLINA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en dichos tipos, en virtud de la conducta desplegada por ellos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Ortíz Godoy Yennys, para el imputado PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y a la imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de VERONA HUERFANO ARELIS CAROLINA.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de los imputados PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y ORTIZ GODOY YENNYS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que los imputados poseen residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a los imputados PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y ORTIZ GODOY YENNYS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones a ambos imputados una vez cada Treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira 2.-Prohibición de la imputada de no agredir a la víctima, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y ORTIZ GODOY YENNYS, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia y a la imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido luego de haber agredido a la ciudadana antes mencionada, procediendo a la detención del imputado de autos y la imputada fue detenida por agredir a la ciudadana Arelis Carolina Verona Huérfano, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados PEREZ GUTIERREZ RUBEN JUNIOR y ORTIZ GODOY YENNYS, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia y a la imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones a ambos imputados una vez cada Treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira 2.-Prohibición de la imputada de no agredir a la víctima, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia .

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-8847-08