REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 05 de Junio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY ARMANDO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.025.372, y con residencia en Urb. Sineral, calle 1 y 2, numero 67, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que el denunciante HENRY ARMANDO PARRA, en fecha 28 de Abril de 2008, interpone denuncia ante el despacho Fiscal, en contra de los ciudadanos GUSTAVO AZOCAR Y DANNY RAMIREZ, quienes presuntamente realizaron señalamientos en su contra a través de un medio de comunicación impreso, siendo este el Diario Los Andes, en fecha 26 y 29 de Marzo de 2008, en la pagina dos de ambos dias, y donde ponen entre dicho su honra y reputación, motivo por el cual pide que de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, se sirva ordenarlo conducente para el inicio de las investigaciones, y de igual manera consigna el diario Los Andes donde los denunciados realizan las declaraciones.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)



Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciado encuerdan en el delito de Contra Las Personas, en su articulo 422, siendo este el de Difamación, observamos que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, pero que según con el articulo 499 del código penal, los delitos previstos en el titulo indicado no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte Agraviada, o de sus representantes legales, ya que son delitos privados siendo estos los comunes considerados universalmente como contra el honor, es decir la Difamación y la Injuria, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano HENRY ARMANDO PARRA, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano HENRY ARMANDO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.025.372, y con residencia en Urb. Sineral, calle 1 y 2, numero 67, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Abg. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
Causa: 2C-8779-08