REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Junio de 2008
198º y 149º.


ASUNTO: 2C-8499-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITO: DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
IMPUTADO: MARTINEZ JACKELINE VELASCO LINDA MAHITHE
DEFENSOR: ABG. JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la situación jurídica de las ciudadanas MARTINEZ FUENTES JACQUELINE , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.700, de profesión u oficio Comerciante, hija de Teodolinda Fuentes Serrano (v) y Ricardo Martínez Vivas (f), Tercer año de bachillerato, domiciliada en el Barrio Madre Juana, calle 1, número 3 -26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276- 3414167 y VELASCO PEREZ LINDA MAHITHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 1 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.582, de profesión u oficio Estudiante, hija de Flor de María Pérez (v) y Pedro Velasco (f), Bachiller, domiciliada en la calle principal del Barrio Madre Juana, número 0 -48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414- 7070494, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de las adolescentes B.I. y V.S.P.S, contra quien la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 16 de julio del año 2.007, se presentan las adolescentes B.I. y V.S.P.S.; de 15 y 13 años de edad respectivamente por ante la policía del Táchira, Departamento de Inteligencia y denuncian a las Ciudadanas JAQUELIN MARTINEZ FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490.700, fecha de nacimiento 21-03-1970, residenciada en Madre Juana, Calle Uno, Casa N° 3-26, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto dichas ciudadanas el día 15-07-2007, siendo las nueve de la noche las agredieron en momentos en que ellas transitaban por la entrada del Barrio Ocho de Diciembre y sin mediar palabra alguna las insultaron y empezaron primero a golpear a la adolescente V. S.P.S, por lo que la adolescente B.I.P.S., se metió a defender a su hermana y es en ese momento cuando fue lesionada por estas dos ciudadanas; posteriormente se practicaron Reconocimientos Médicos Forenses signados bajo el N° 9700-164-4613, de fecha 17-07-2007 a la adolescente V.S.P.S, donde el experto deja constancia de lo siguiente…”SE APRECIA: MÚLTIPLES EXCORIACIONES LINEALES QUE SEMEJA A HUELLA UNGUEALES A NIVEL DEL ROSTRO.- UNA CONTUSIÓN. A la adolescente B.I.P.S, donde el experto deja constancia de lo siguiente..”SE APRECIA UNA EXCORIACIÓN LINEAL QUE ASEMEJA A HUELLA UNGUEALES EN MEJILLA DERECHA Y ANTEBRAZO IZQUIERDO.-UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL DEL LABIO SUPERIOR.- CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN…” Durante la investigación la funcionaria actuante KARIÑA MONTAÑÉZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal citó y notificó a las ciudadanas JACKELIN MARTÍNEZ FUENTES Y LINDA MAHITHE VELASCO PÉREZ, de los hechos denunciados. Asimismo se enviaron telegramas N° 0746 y 0747 respectivamente a las imputadas en fecha 03-12-2007, para que se presentaran ante esta oficina fiscal a fin de oir declaración como imputadas, constando en la causa el acuse de recibo de los mencionados telegramas por parte de la compañía Ipostel y hasta la fecha no han comparecido, haciendo caso omiso dichas ciudadanas a dicha citación.
En fecha 28 de Enero de 2008, se solicita ante el Tribunal Segundo de Control la aplicación de una Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la Audiencia Especial respectiva.

DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de las adolescentes B.I. y V.S.P.S, tal como se evidencia en las actuaciones constante al dossier respectivo.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas son las autoras o partícipes del hecho delictivo investigado, abundantes y concordantes al punto que originó una petición fiscal de aplicación de una Medida de Coerción Personal en fecha 28 de Enero de 2008.
Ahora en cuanto al peligro de fuga, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones toda vez que consta en las actuaciones que las imputadas tiene una residencia fija en la Jurisdicción del Estado, sin antecedentes policiales lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que los supuestos que pudieran dar origen a la misma pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadasMARTINEZ FUENTES JACQUELINE , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.700, de profesión u oficio Comerciante, hija de Teodolinda Fuentes Serrano (v) y Ricardo Martínez Vivas (f), Tercer año de bachillerato, domiciliada en el Barrio Madre Juana, calle 1, número 3 -26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276- 3414167 y VELASCO PEREZ LINDA MAHITHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 1 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.582, de profesión u oficio Estudiante, hija de Flor de María Pérez (v) y Pedro Velasco (f), Bachiller, domiciliada en la calle principal del Barrio Madre Juana, número 0 -48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414- 7070494, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de las adolescentes B.I. y V.S.P.S; quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días, 2.-La prohibición de volver agredir física o psicológicamente a las víctimas y 3.-La sujeción a los actos del proceso, esto es que debe presentarse ante el Ministerio Público o el Tribunal cada vez que sea requerido, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO:: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas MARTINEZ FUENTES JACQUELINE , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.700, de profesión u oficio Comerciante, hija de Teodolinda Fuentes Serrano (v) y Ricardo Martínez Vivas (f), Tercer año de bachillerato, domiciliada en el Barrio Madre Juana, calle 1, número 3 -26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276- 3414167 y VELASCO PEREZ LINDA MAHITHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 1 de octubre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.582, de profesión u oficio Estudiante, hija de Flor de María Pérez (v) y Pedro Velasco (f), Bachiller, domiciliada en la calle principal del Barrio Madre Juana, número 0 -48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414- 7070494 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de las adolescentes B.I y V.S.P.S. Imponiéndoseles las siguientes condiciones 1.- Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días, 2.-La prohibición de volver agredir física o psicológicamente a las víctimas y 3.-La sujeción a los actos del proceso, esto es que debe presentarse ante el Ministerio Público o el Tribunal cada vez que sea requerido, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este estado las partes de común acuerdo renuncian al lapso de apelación. Las imputadas expusieron:” Nos comprometemos a cumplir cabalmente las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que en caso de su incumplimiento nos será revocada la medida cautelar y se nos dictará la privación de libertad, es todo”.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Ambas partes renunciaron al término de apelación. Déjese copia de la decisión a efectos de ser archivada en el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8499-08