REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
198º y 149º
San Cristóbal, 27 de Junio de 2.008

ASUNTO: 2C-8856-08

AUTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de SILVESTRE MORALES GÓMEZ de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, el Ministerio Público ha esbozado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 14/03/2008 en virtud de acta de Investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento N° 13, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la localidad de Orope, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo Cheyenne, identificado en el acta de investigación penal referida, que iba con destino a Maracaibo Estado Zulia y era conducido por el ciudadano SILVESTRE MORALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.775.528 el cual transportaba la cantidad de Cuatrocientos Ochenta (480) unidades de pantalones para caballeros de diferentes tallas, visto que de la documentación presentada se observa un documento presuntamente escaneada, es por lo que se presume un delito tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano y se procedió a efectuar llamada telefónica al Dr. José Luis Tarazona, quién ordenó remitir la mercancía a la Aduana Principal de San Antonio y enviar las actuaciones a ese despacho fiscal
Ahora bien una vez realizadas las investigaciones por el presunto delito de Contrabando, se determinó que al imputado le es retenida la cantidad de ochocientas cuarenta unidades de pantalones las cuales circulaban sin la documentación respectiva. En fecha 02 de Abril del 2008, fue realizado el dictamen pericial N° 325, suscrito por el funcionario Eugenio Parra, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT, donde determinó que el valor de Aduana de la mercancía si bien supera las 500 unidades tributarias, la misma no se encuentra sujeta a restricción alguna por ser la misma de origen nacional. De dicho análisis, este Tribunal considera que siendo la acción penal la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de hechos punibles y siendo la causa de los actos procesales y que recae dicha acción sobre el Ministerio Público, como Órgano encargado del ejercicio de la acción penal y que en el caso de marras donde el Ministerio Público no ejerció la acción penal, en este estado de la causa, considera este sentenciador que la vindicta pública acertadamente, no tenía elementos jurídicos viables a los fines de acusar al los imputado de autos, toda vez que la conducta asumida por él no configuran un tipo penal establecido, por lo que estamos frente a una situación de no punibilidad y por ende de la inexistencia de responsabilidad penal; presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Si observamos el Artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable al asunto de marras, que establece; que a los efectos de los supuestos que anteceden, referidos a los diversos supuestos de contrabando, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente ley. Asimismo en su primer aparte del mismo Artículo 5, establece que cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto es pertinente señalar que en las conclusiones que se desprende del Dictamen pericial de autos que aun cuando el total de unidades tributarias equivale a 516 , sin embargo se observa seguidamente que establece que por tratarse de Origen Nacional no está sometida al pago de impuestos ni a restricciones algunas. Por lo que concluye este sentenciador que al no existir punibilidad en la conducta asumida por el Ciudadano SILVESTRE MORALES GÓMEZ, por aplicación a la propia ley especial in comento, donde el conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y por lo tanto la inexistencia del delito de contrabando, es por lo que este sustanciador ordena el sobreseimiento de la causa a favor de SILVESTRE MORALES GÓMEZ, plenamente identificado en autos; de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al conocimiento del presente asunto, vista la incompetencia de este Tribunal Penal, en virtud de la inexistencia del tipo penal como lo es el contrabando, declara con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y se declina el conocimiento del presente Asunto al Órgano Administrativo Aduanero y Tributario de esta jurisdicción; a los fines del procedimiento administrativo de ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICIUD FISCAL, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de SILVESTRE MORALES GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.775.528, fecha de nacimiento 28/12/1.980 de 27 años de edad, Estado Civil Soltero; Alfabeto, Profesión Comerciante, Natural de San Antonio del Táchira y residenciado en el Sector Aguas Calientes, Calle N° 7 Casa N° 2-50, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0426-9779419; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO, a la ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, de la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Remítase Copia Certificada del presente Asunto a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese a las partes.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


2C-8856-08