REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 02 de Junio de 2008.

Asunto Principal Nº 2C-8752-08

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.931.293, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda Los Arbolitos, Nº P-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
 FISCAL: Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico.
DELITO: AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ortiz Fiallo Irani Consolación.
DEFENSA: Abg. WILMA CASTRO, Defensora Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de agosto del 2007, la adolescente IRANI CONSOLACION ORTIZ FIALLO, e 17 años de edad, interpuso denuncia ante la Policía del Estado Táchira, contra la ciudadana BEYTZY COROMOTO DELGADO CASTELLANOS, la cual manifestó que el mismo dia en hora de la noche empozo a llamarla y enviarle mensajes donde le decía que se cuidara porque no sabia que le podía suceder, temiendo la adolescente por su integridad física que dicha ciudadana le pueda causar un daño grave.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.931.293, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda Los Arbolitos, Nº P-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ortiz Fiallo Irani Consolación.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

PERICIALES
-. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-334-LCT-4847 de fecha 24/08/2007 suscrita por el funcionario ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrito al Laboratorio Criminalistico el cual menciona reconocimiento establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIFICALES.
-. Declaración de la ciudadana ANERKYS NIETO DE MAYORA la cual da fe de las experticias reconocimientos técnicos signados con el Nº 9700-334-LCT-4847 de fecha 24/08/2007.
-. Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA CORTEZ testigo presencial de los hechos en la presente causa.
-. Declaración del ciudadano ANDERSON JOSE ORTIZ FIALLO testigo presencial de los hechos en la presente causa.
-. Declaración de la ciudadana ANATILIA FIALLO testigo presencial de los hechos en la presente causa.
-. Declaración de la ciudadana IRANI CONSOLACION ORTIZ FIALLO victima de la presente causa.
DOCUMENTALES
-. Denuncia Nº 0732 de fecha 01/08/2007 interpuesta por la adolescente IRANI CONSOLACION ORTIZ FIALLO victima de la presente causa.
-. Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 1639 del año 1990 correspondiente a la adolescente IRANI CONSOLACION ORTIZ FIALLO victima de la presente causa.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.931.293, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda Los Arbolitos, Nº P-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ortiz Fiallo Irani Consolación; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

REFERIDAS A:

PERICIALES
-. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-334-LCT-4847 de fecha 24/08/2007 suscrita por el funcionario ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrito al Laboratorio Criminalistico el cual menciona reconocimiento establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIFICALES.
-. Declaración de la ciudadana ANERKYS NIETO DE MAYORA la cual da fe de las experticias reconocimientos técnicos signados con el Nº 9700-334-LCT-4847 de fecha 24/08/2007.
-. Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA CORTEZ testigo presencial de los hechos en la presente causa.
-. Declaración del ciudadano ANDERSON JOSE ORTIZ FIALLO testigo presencial de los hechos en la presente causa.
-. Declaración de la ciudadana ANATILIA FIALLO testigo presencial de los hechos en la presente causa.
-. Declaración de la ciudadana IRANI CONSOLACION ORTIZ FIALLO victima de la presente causa.
DOCUMENTALES
-. Denuncia Nº 0732 de fecha 01/08/2007 interpuesta por la adolescente IRANI CONSOLACION ORTIZ FIALLO victima de la presente causa.
-. Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 1639 del año 1990 correspondiente a la adolescente IRANI CONSOLACION ORTIZ FIALLO victima de la presente causa.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irani Consolación Ortiz Fiallo, tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Penal, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

1. Que el imputado DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, psicológica y moralmente y 3.- Obligación de informar al Tribunal el cambio de domicilio si ello ocurriere de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal




D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra de la acusada DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.931.293, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda Los Arbolitos, Nº P-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ortiz Fiallo Irani Consolación, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.931.293, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda Los Arbolitos, Nº P-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ortiz Fiallo Irani Consolación, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.931.293, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda Los Arbolitos, Nº P-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ortiz Fiallo Irani Consolación, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a DELGADO CASTELLANOS BEYTZY COROMOTO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, psicológica y moralmente y 3.- Obligación de informar al Tribunal el cambio de domicilio si ello ocurriere de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se fija la audiencia especial en fecha dos (2) de junio de dos mil nueve a las nueve (9:00) horas de la mañana. Y así de decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Causa Nº 2C-8752-08

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.