REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Junio de 2008
198º y 149º.


ASUNTO: 2C-8596-08


Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 2C-8480-08, seguida A VARGAS PABLO RODOLFO, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido el día 2-11-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-83.640.220, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, domiciliado en Sabaneta, Vía El Llano, Sector Vega la Tinta, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0414-376.7736 y 0424-730.65.24, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que en fecha 07/02/2008 cuando funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1 de esta ciudad se encontraban en labores de patrullaje por la Aldea La Tinta sector A de Sabaneta, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie que al notar la presencia policial se noto nervioso, donde fue intervenido practicándole una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca SMITH AND WESSON color negro con dos balas sin percudir en el tambor, por tal motivo quedo detenido y a la orden del Ministerio Publico.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Primera del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 07/04/2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado VARGAS PABLO RODOLFO, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido el día 2-11-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-83.640.220, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, domiciliado en Sabaneta, Vía El Llano, Sector Vega la Tinta, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0414-376.7736 y 0424-730.65.24, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abogado IRAIMA IBARRA , Defensor Privada del imputado, quien alegó: “Solicito le sea impuesta la pena correspondiente a mi defendido en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada una medida cautelar de libertad en virtud de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal en razón que es primario en la comisión de delito, que no existe peligro de fuga y se tome en cuenta los problemas de la Unidad Técnica. Renuncio al lapso de apelación, es todo.”

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados VARGAS PABLO RODOLFO, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido el día 2-11-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-83.640.220, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, domiciliado en Sabaneta, Vía El Llano, Sector Vega la Tinta, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDO: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo".
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 42 al 46 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a VARGAS PABLO RODOLFO, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido el día 2-11-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-83.640.220, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, domiciliado en Sabaneta, Vía El Llano, Sector Vega la Tinta, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0414-376.7736 y 0424-730.65.24, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado VARGAS PABLO RODOLFO, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido el día 2-11-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-83.640.220, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, domiciliado en Sabaneta, Vía El Llano, Sector Vega la Tinta, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0414-376.7736 y 0424-730.65.24, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena para sus infractores de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, conforme el Artículo 37 del Código Penal se le tomaría la el término inferior en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, que sería la pena de TRES (03) AÑOS, que al aplicarle lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos nos queda en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en la ley sustantiva. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado VARGAS PABLO RODOLFO, Colombiano, natural de Norte de Santander, nacido el día 2-11-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-83.640.220, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, domiciliado en Sabaneta, Vía El Llano, Sector Vega la Tinta, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0414-376.7736 y 0424-730.65.24, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado VARGAS PABLO RODOLFO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado VARGAS PABLO RODOLFO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado VARGAS PABLO RODOLFO, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: SE MANTIENE EN TODO SU RIGOR Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA EL ACUSADO VARGAS PABLO RODOLFO decretada en fecha nueve de marzo de 2008 conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la destrucción del arma incriminada en el presente hecho al Parque Nacional de Armas.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 2C-8596-08