REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de Junio de 2008
198º y 149º.
Ref.: AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-8158-07, llevada por este Tribunal, seguida a los Ciudadanos UREÑA PRATO ENGELS OSCAR y TORRES MENESES GERSON WALDO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Adolescente Leonor Armando Guerra Rodríguez sujeto la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, como COAUTORES y además a UREÑA PRATO ENGELS OSCAR antes identificado, por considerarlo AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación al artículo 80, ejusdem, en su orden, contra el Orden Público y en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal 3 (A) del Ministerio Público.
2 ACUSADOS: UREÑA PRATO ENGELS OSCAR, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V.- 19.777.924, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-02-1989, mecánico, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y TORRES MENESES GERSON WALDO, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 15.437.531, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1982, Funcionario de la Policía del Estado Táchira.
3 DELITOS: Respecto a los Ciudadanos UREÑA PRATO ENGELS OSCAR Y TORRES MENESES GERSON WALDO por considerarlos COAUTORES en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Adolescente Leonor Armando Guerra Rodríguez sujeto la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y además a UREÑA PRATO ENGELS OSCAR antes identificado, por considerarlo AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación al artículo 80, ejusdem, en su orden, contra el Orden Público y en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila.
4 DEFENSORES: Abogados JENNY BUSTAMANTE CALDERÓN, JOEL ANGARITA y CARLOS MACERO NUÑEZ
5 VÍCTIMA: L.A.G.R., (Adolescente), JUAN CARLOS MORA HUILA y ESTADO VENEZOLANO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En el Folio dos (02), se lee Acta levantada en la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro, de fecha 19 de Septiembre de 2007, ante denuncia interpuesta por el ciudadano: MORA HIULA JUAN CARLOS, venezolano, cédula de identidad Nro.-15.881.935, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone:” El día 19-09-07, como a la una de la madrugada me encontraba trabajando con mi carro de taxi, cuando dos chamos me dijeron que les hiciera una carrera para a urbanización Los campitos, cuando llegue al sitio me encañonaron y como a las diez cuadra mas haya me bajaron del carro y me dejaron botado y amarrado, luego me pude soltar y agarre un taxi le dije que me llevara pa la PTJ a poner la denuncia del robo de mi taxi, hice todas las diligencias haya en PTJ, después yo en la mañana como a las diez a.m. empecé a llamar a mi teléfono que también me habían robado, me conteste un chamo y me dijo que le consiguiera tres millones de bolívares parar entregarme el taxi, yo le dije que si, que cuadráramos la hora para yo llevarle el dinero, el me dijo que lo llamara en el
transcurso de la tarde para decirme la hora y el lugar, yo lo llame como a las seis de la tarde y ellos me dijeron que me esperaban en la cancha marginal del Torbes mas debajo de la pasarela para que yo les diera los tres millones de bolívares, luego de haber realizado esa llamada me dirijo a este despacho para informar lo que me estaba ocurriendo.”….
En el folio doce (12) del expediente en marras se lee acta de entrevista levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 19-09-07, tomada a la ciudadana RODRIGUEZ MONTOYA ROXANA, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.033.714, ……., quien impuesta del motivo de su comparecencia manifiesto no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: “yo estaba durmiendo en mi casa cuando aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada llego mi esposo de nombre Rainer Rey, ya que el trabajaba en ala pasteurizadota Táchira, en el turno de 06:00 de la tarde a 12:00 de la media noche, el comí y nos acostamos a dormir aproximadamente a las 02:15 minutos de la madrugada Gerson uno que es policía y tiene un Mustang blanco, llamo por teléfono a mi esposo Rainer……., diciéndola que si le permitía guardar un carro en el estacionamiento ya que le habían llegado unos familiares de Barinas y no tenia espacio en el garaje de ellos, mi esposo se paro y les abrió el portón del garaje y Gerson guardo el carro y le dijo que mañana en la mañana lo vía a buscar, el se fue con dos muchachos mas que lo acompañaban y nosotros nos acostamos a dormir en la mañana nos levantamos y …….., cuando llegue en la tarde el carro todavía estaba en el estacionamiento, 07:30 horas de la noche Gerson le envía un mensaje a Rainer al telefono …., donde le pregunta que si estaba en la casa, para ir a buscar el carro, yo le respondí que Rainer estaba trabajando, luego yo le envié un mensaje a mi esposo diciéndole que Gerson lo estaba preguntando porque se quería llevar el carro el me respondió que bueno que estaba bien que se lo llevara, le envié un mensaje a Gerson diciéndole que yo ya estaba en la casa…. Y que me avisara cuando fuera a subir y el me respondió que estaba bien que el me avisaba, como a los cinco minutos de haberle enviado el mensaje llego Gerson con dos muchachos le entregue las llaves del carro y le dije que no tenia las llaves de la reja y que Rainer llegaba a las 02:00 horas de la mañana, el se molesto yo le dije cuando llegara el vecino le iba a decir que dejara la reja abierta para poder abrir el portón y se llevara el carro que yo le enviaba un mensaje yo me acosté a dormir y llego mi cuñado Roní…. Al rato llegaron unos funcionarios del CICPC, tocaron la puerta y mi cuñado y yo salimos y los funcionarios comenzaron a preguntar que quien mas estaba dentro de la casa, yo le respondí que solamente estábamos los dos luego ellos le tocaron la puerta a la propietaria de la casa la señora CONSUELO y le dijeron que ellos eran funcionarios del CICPC, que si les permitía el acceso a su casa y la señora Consuelo, les dijo que si que no había problemas, ellos observaron el carro en el estacionamiento y comenzaron a preguntar de quien era el vehículo o que persona lo había guardado allí, fue cuando yo les respondí que el carro lo había guardado Gerson un amigo de mi esposo, pero que la propietaria de la casa no sabia porque ella no estaba allí para ese momento, informándome que el carro estaba metido en un problema de robo o se lo habían robado, es todo.”
En el folio catorce (14) se lee entrevista levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 19-09-07, al ciudadano RODRIGUEZ REY RONNY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacida en fecha 16-05-1988, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciada en la Avenida 28 entre las calles 02 y 03 casa Nro. 2-40, del Barrio Santa Bárbara, Cédula de Identidad 18.860.821, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifiesto no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: “….”
En fecha 19 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Unidad Especial contra extorsión y Secuestro Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de guardia en la sede de la unidad especial contra extorsión y secuestro Táchira, siendo las 06:30 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea el ciudadano JUAN CARLOS MORA WUILA, quien manifestó haber interpuesto denuncia ante la brigada contra robo y hurto de vehículo de la sub delegación San Cristóbal, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) siendo signada con la nomenclatura H:554-848;donde aparece como víctima el mismo ciudadano por cuanto le fue robado un vehículo clase automóvil, tipo sedan marca Daewoo, modelo Cielo sincrónico año 2001 placas BB304T, serial del motor G15MF808192B, serial de carrocería KLATF10Y11B268464, uso trasporte público; así mismo manifestó dicho ciudadano que en el transcurso del día este mismo día efectuó llamadas a su teléfono celular Numero 0424-7011274,que se encontraba en poder de los sujetos donde le decían que tenían que llevar la cantidad de tres Millones de Bolívares hacia las inmediaciones de la Avenida Marginal del Torbes, a la altura del Barrio el Paradero a 50 metros de la pasarela, frente al campo deportivo, donde lo esperaba un sujeto y quien para la identificación del mismo vestía un sweater de color azul con mangas gris y gorra y un pantalón tipo Jean color azul, para así recibir el dinero y hacerle entrega del manojo de llaves de su vehículo y así recuperarlo; por lo que se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Lic. Genofontes Velazco Detectives T.S.U. Balaguera Reyver, T.S.U. Pérez Carlos, Agentes Pérez Juan Niño Winfiel, Cárdenas Carlos Salas Alexis Cáceres Jonathan y Pereira Pedro, en la unidad 20U-abk y vehículo particular adscrito a esta unidad, partiendo a las 08:00 Hrs de la noche de este día hacia el mencionado lugar una vez en el sitio avistaron al mencionado sujeto quien efectivamente portaba las mismas características en las prendas de vestir expuestas por la victima a las 08:20 Hrs de la noche se le hizo la voz de alto y el mismo haciendo caso a la comisión levantando las manos, manifestando que portaba un arma de fuego tipo pistola, visto a esto se procedió a efectuar la respectiva Inspección personal encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego automática, Plateada y cacha negra donde se leía las siglas TAURUS, dicho sujeto quedo identificado con el Nombre: ENGLES OSCAR UREÑA PRATO, DE 18 años de edad, nacido en fecha 14-02-1989, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.777.924, es de hacer referencia que dicho sujeto portaba en el bolsillo derecho posterior el teléfono celular de la víctima con las siguientes características: marca NOKIA, modelo 1600, serial 052483AO12R2 COLOR GRIS, habiendo practicada la detención del mismo manifestó que el vehículo en cuestión se encontraba en un estacionamiento en la localidad de Rubio resguardado por dos sujetos de nombre GERSON Y LEONARDO, visto a esto a las 08:45Hrs. De la noche se trasladaron hasta la mencionada localidad, a fin de corroborar dicha información, solicitando así apoyo de la Sub Delegación de Rubio de este Cuerpo Policial y al Grupo TAC, de la Policía del Estado Táchira después a las 009:10 Hrs Estando en Puente de Oro ENGLES UREÑA recibió una llamada telefónica del abonado 0414-7357353, identificándole que los mismos estarían esperándolo en las inmediaciones de la Plaza Rafael Urdaneta de Rubio, para recibir el dinero de dicha extorsión, seguidamente se realizo una búsqueda exhaustiva donde pudimos visualizar a tres sujetos a bordo de un vehículo con las características siguientes: Marca MUSTAM, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL Placas SAN -578, frente al Grupo Sucre a las 09:45Hrs de la noche del 19-09-07.Donde se le dio la voz de alto, y al identificarse como funcionario activo de este cuerpo policial, fue interceptado por dicha comisión, de igual manera se efectuó la inspección personal, e inspección del referido vehículo automotor, encontrando en poder de uno de los sujetos el teléfono celular donde habían una llamada saliente hacia el teléfono que portaba ENGLES, de numero 0416-8786260. Visto a esto a las 10:30 Hrs de la noche del mismo día se procedió a dar retiro de la comisión quedando plenamente identificado el ciudadano de nombre RAFAEL ENRIQUE PINEDA, titular de la Cedula de Identidad numero V- 3.009.516, quien es el testigo del hecho para el momento, se trasladaron hasta la sede de la Sub Delegación de Rubio, se identificaron plenamente los sujetos, quedando de la siguiente manera (01)- HENDERSSON ADOLFO CELIS ZAMBRANO, de de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, nacido en fecha 12-10-82, residenciado en Rubio el cafetal calle 5 casa numero 4, titular de la Cedula de Identidad numero V-16.345.743. (02),”Adolescente” LEONAR ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 15 años de edad, nacido en fecha 04-04-92, residenciado en el Barrio las Margaritas Vereda 4,casa número 27, titular de la Cedula de Identidad numero V- 21.471.080. (03)- GERSON WALDO TORRES MENESES, de nacionalidad venezolana de 25 años de edad nacido en fecha 05-09-82, residenciado en barrio San Diego avenida 18 casa numero 18-57, Funcionario activo de Poli Táchira, titular de la Cedula de Identidad numero V-15.437.531, indicando este ultimo donde se encontraba el vehículo, y siendo las 11:00Hrs de la noche procedieron a trasladarnos hasta el sitio, siendo específicamente en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 28, entre calles 2y 3 casa numero 2-40, se procedió a hacer un llamado a los dueños del inmueble, donde luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer del motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana CONSOLACION ROMERO DE RINCON, de nacionalidad Venezolana de 73 años de edad nacida en fecha 02-11-33, del hogar, titular de la Cedula de Identidad V-9.149.477, quien dijo ser dueña del mismo permitiéndoles la ciudadana antes mencionada el acceso al interior del garaje de la residencia, visualizando un vehículo con las siguientes características; clase automóvil, tipo sedan, marca Daewoo, modelo Cielo sincrónico año 2001 placas BB304T, serial del motor G15MF808192B, serial de carrocería KLATF10Y11B268464, uso trasporte público; asimismo, el técnico por la Sub Delegación de Rubio procedió a efectuar inspección técnica al vehículo mencionado, seguidamente nos retiramos del sitio y se realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico informándole sobre lo antes expuesto, y que dichos sujetos serian trasladados hacia la Sub Delegación San Cristóbal a fin de que le sean practicadas las diligencias correspondientes, manifestando la misma que deberían trasladar a dichos sujetos hacia la Comandancia General del Estado Táchira quedando así en calidad de deposito; de igual manera se hizo de conocimiento de dicho procedimiento a la fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en competencia de protección al niño y al adolescente Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Red de Emergencia Táchira (171), para que fuese verificado por el sistema de información policial de el puesto de Peracal dichos sujetos como también el arma incautada, siendo atendida esta llamada por el funcionario Omar Ruiz, informando este que los mismos no registraban ningún antecedente Policial y dicha arma no se encontraba solicitada por alguna causa; dejando constancia a dichos sujetos que figuran como imputados se les leyeron sus Derechos Constitucionales pautados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra los imputadosUREÑA PRATO ENGELS OSCAR y TORRES MENESES GERSON WALDO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Adolescente Leonor Armando Guerra Rodríguez sujeto la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, como COAUTORES y además a UREÑA PRATO ENGELS OSCAR antes identificado, por considerarlo AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación al artículo 80, ejusdem, en su orden, contra el Orden Público y en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila, asimismo solicitó que se dividiera la continencia de la causa respecto del Ciudadano HENDERSON ADOLFO CELIS ZAMBRANO, en virtud de la no comparecencia a la presente Audiencia; igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
PRUEBAS PERICIALES:
Experto que referirá ante el Tribunal el método seguido en la práctica de la Experticia, practicada a la evidencia incautada en el lugar de los hechos:
1.) Declaración del Agente II WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, sitio donde puede ser citado por el tribunal en su carácter de Experto a fin de que ratifique en Juicio Oral y público el Reconocimiento Técnico N° 228 de fecha 19/09/2007 y se someta al contradictorio, siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características del Uniforme de la Policía del Estado incautado en el vehículo Mustang que conducía el Coimputado Gerson Waldo Torres Meneses, para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
2.) Declaración de la Sub-Inspector ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, sitio donde puede ser citada por el Tribunal en su carácter de Experto, a fin de que ratifique en juicio oral y público el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5988 de fecha 08/10/2007 y se someta al contradictorio, siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características de la vestimenta incautada a uno de los imputados para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
3.) Declaración del detective HEIKY LISSETT QUINTERO PERNÍA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal sitio donde puede ser citado por el Tribunal en su carácter de Experto a fin de que ratifique en juicio oral y público el Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5947 de fecha 01/10/2007 y se someta al contradictorio siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características de la credencial incautada en el vehículo que conducía el co-imputado Gerson Waldo Torres Meneses, para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
4.) Declaración del detective LEYDI YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal sitio donde puede ser citado por el Tribunal en su carácter de Experto a fin de que ratifique en juicio oral y público el Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5992 de fecha 10/10/2007 y se someta al contradictorio siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal la vinculación de los imputados con los hechos investigados y a debatir en el contradictorio.
5.) Declaración del detective LUIS ANDRES ZAMBRANO y del AGENTE FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Departamento de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal sitio donde pueden ser citados por el Tribunal en su carácter de Expertos, a fin de que ratifique en juicio oral y público el sistema de identificación N° 929 de fecha 16/10/2007 y se someta al contradictorio, siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar ante el Tribunal las características del vehículo objeto del delito propiedad de la víctima
6.) Declaración de los AGENTES JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Departamento de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal sitio donde pueden ser citados por el Tribunal en su carácter de Expertos, a fin de que ratifique en juicio oral y público el sistema de identificación N° 958 de fecha 22/10/2007 y se someta al contradictorio siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar ante el Tribunal las características del vehículo que conducía el imputado GERSON WALDO TORRES MENESES, para el día de los hechos a debatir el contradictorio.
7.) Declaración del AGENTE MARÍA G. GARNICA B., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira sitio donde puede ser citado por el Tribunal en su carácter de Experto a fin de que ratifique en juicio oral y público el Estudio Técnico Documentológico N° 6128 de fecha 30/10/2007 y se someta al contradictorio, siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar ante el Tribunal las características y propiedad del vehículo objeto del delito y del que fue despojada a la víctima, para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
8.) Declaración del Sub-Inspector JULIO CÉSAR CONTRERAS adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira sitio donde puede ser citado por el Tribunal en su carácter de Experto a fin de que ratifique en juicio oral y público el Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5924 de fecha 11/10/2007 y se someta al contradictorio, siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar ante el tribunal, las características del arma de fuego incautada en poder del Co-imputado ENGELS OSCAR UREÑA PRATO, al momento de su detención, para cuando esperaba a la víctima en una cancha de la Marginal del Torbes, siendo el sitio indicado como el lugar donde recibiría el dinero requerido a la víctima para la recuperación del vehículo taxi del que había sido despojado el día 19/09/2007.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testigos que declararán en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.) DECLARACIÓN del Ciudadano JUAN CARLOS MORA HUILA, en su carácter de víctima a fin de que refiera en juicio oral y público las circunstancias d modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos referidos a denuncias de fecha 19/09/2007 interpuestas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en entrevistas ante el despacho fiscal y ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento en fila de personas practicado ante el Tribunal de la causa y mediante el cual señaló a los imputados Engels Oscar Ureña Prato como la persona que abordó el vehículo taxi por el lado del copiloto y al llegar a palo gordo junto al adolescente le sacaron armas de fuego y se someta al contradictorio siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el tribunal la comisión del hecho punible así como al coautoría y coparticipación de los imputados en el hecho punible, que comportó la violación de varias disposiciones penales.
2.) DECLARACIÓN del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE PINEDA SANTANA, en su carácter de testigo a fin de que refiera en juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo conoció los hechos que presenció en la localidad de Rubio y que comportaron la detención de los imputados, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal la coparticipación de los imputados y su coautoría en el hecho punible que comportó la violación de varias disposiciones penales.
3.) DECLARACIÓN del Ciudadano JAIRO ABAL GIRALDO ROA, testigo a fin de que refiera en juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo conoció los hechos que presenció en relación al vehículo taxi y que estuvo guardado en el garaje del inmueble de la vivienda, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal la coparticipación de los imputados y su coautoría en el hecho punible, evidenciándose además de que dicho vehículo era el que se había robado para el día 19/09/2007 en horas de la madrugada.
4.) DECLARACIÓN de los Ciudadanos RAINER JOSÉ REY RODRÍGUEZ y la Ciudadana ROXANA MARILIN RODRÍGUEZ MONTOYA, en su carácter de testigos a fin de que refiera en juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo conoció los hechos que presenció en relación al vehículo taxi y que estuvo guardado en el garaje del inmueble y que llevó al Coimputado Gerson Waldo Torres Meneses, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal la coparticipación de los imputados y su coautoría en el hecho punible, evidenciándose además de que dicho vehículo era el que se había robado para el día 19/09/2007 en horas de la madrugada.
5.) DECLARACIÓN del Ciudadano RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de testigo a fin de que refiera en juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo conoció los hechos que presenció en relación al vehículo taxi y que estuvo guardado en el garaje del inmueble y que llevó al Coimputado Gerson Waldo Torres Meneses, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal la coparticipación de los imputados y su coautoría en el hecho punible, evidenciándose además de que dicho vehículo era el que se había robado para el día 19/09/2007 en horas de la madrugada.
6.) DECLARACIÓN de la Ciudadana CONSOLACIÓN ROMERO DE RINCÓN, en su carácter de testigo a fin de que refiera en juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo conoció los hechos que presenció en relación al vehículo taxi y que estuvo guardado en el garaje del inmueble y que llevó al Coimputado Gerson Waldo Torres Meneses, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal la coparticipación de los imputados y su coautoría en el hecho punible, evidenciándose además de que dicho vehículo era el que se había robado para el día 19/09/2007 en horas de la madrugada.
7.) DECLARACIONES DE: INSPECTOR JEFE GENOFONTES VELASCO, DETECTIVE REIBER BALAGUERA, DETECTIVE CARLOS PÉREZ, AGENTE WILMER GUTIERREZ, AGENTE JESUS MÁRQUEZ, AGENTE JUAN PÉREZ, AGENTE WEINFIEL NIÑIO, AGENTE CARLOS CÁRDENAS, AGENTE ALEXIS SALAS AGENTE YONATAN CÁCERES, adscritos a la Unidad Especial Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal y a la Sub-Delegación de Rubio, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal en su carácter de FUNCIONARIOS ACTUANTES, a fin de que ratifiquen en Juicio Oral y Público en su contenido y firma la inspección N° 411 y 412, practicadas en su orden en el lugar de la detención de GERSON WALDO TORRES MENESES y del adolescente y en el lugar donde ellos llevaron a guardar el vehículo, luego que se apoderaron del mismo y se sometan al contradictorio, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal la coparticipación de los imputados y su coautoría en el hecho punible asi como las circunstancias de modo tiempo y lugar que comportaron la aprehensión, evidenciándose además de que dicho vehículo era el que se había robado para el día 19/09/2007 en horas de la madrugada.
8.) DECLARACIÓN del AGENTE PEDRO PEREIRA, adscrito a la Unidad Especial Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio donde puede ser citado por el Tribunal, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE, a fin de que refiera en juicio oral y público las diligencias practicadas con ocasión de la recuperación del vehículo tal y como lo reflejó en Acta de Investigación de fecha 20/09/2007, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal la coparticipación de los imputados y su coautoría en el hecho punible, evidenciándose además de que dicho vehículo era el que se había robado para el día 18/09/2007 en horas de la madrugada.
9.) DECLARACIONES del Sub-Inspector YENDER DAZA y del AGENTE ENYIE GONZALEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal a fin de que ratifiquen en Juicio Oral y Público en su contenido y firma la Inspección N° 5473 de fecha 19/09/2007 y practicada en las inmediaciones del lugar de los hechos, donde la víctima fue despojada del vehículo de su propiedad y de sus pertenencias y refieran además las diligencias practicadas en relación a los hechos y se sometan al contradictorio, siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar ante el Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos a debatir en el contradictorio.
10.) DECLARACIONES de la Sub-Inspector JENNY GUZMAN y del AGENTE JACKSON CARRILLO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal en su carácter de FUNCIONARIOS ACTUANTES, a fin de que ratifiquen en juicio oral y público en su contenido y firma la inspección N° 6971 de fecha 02/11/2007 y practicada en el Estacionamiento Libertador de esta ciudad al vehículo propiedad de la víctima y objeto del delito, así como el vehículo que poseía el coimputado Gerson Waldo Torres Meneses, para el día de los hechos y se someta al contradictorio, siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar ante el Tribunal las características de cada uno de los referidos vehículos y determinar el tipo de dirección de cada uno.
11.) DECLARACIÓN del Inspector Jefe RAFAEL ANGEL RONDÓN TORRES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado, sitio donde puede ser citado por el Tribunal, en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público en su contenido y firma el Oficio N° 238-07, mediante el que informa que el imputado GERSON WALDO TORRES MENESES, del 17/09/2007, se encontraba de reposo y no tenía asignada arma de reglamento por la institución; siendo pertinente y necesario a objeto de comprobar ante el tribunal que la participación y coautoría del imputado en los hechos se dio estando fuera de sus labores de servicio como funcionario policial y que utilizó el tiempo de reposo para delinquir.
12.) DECLARACIONES de la ciudadana MARÍA FRANCISCA CHACÓN DE ZAMBRANO, ADOLFO CELIS, LESVIA COROMOTO ZAMBRANO DE CELIS, HENDERSON ADOLFO CELIS ZAMBRANO, en su carácter de testigos, a fin de que refieran en juicio oral y público el conocimiento que tienen de los hechos así como de la presencia del imputado GERSON WALDO TORRES MENESES, en su casa de habitación para el día 19/09/2007, asimismo acerca de la persona que le acompañaba, siendo pertinente y necesarios a objeto de comprobar ante el Tribunal la participación y coautoría del imputado en los hechos, se dio estando fuera de sus labores de servicio como funcionario policial y que utilizó el tiempo del reposo para delinquir y que se encontraba en compañía del adolescente para el día de la detención.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Para su lectura en juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose tales medios de prueba, todo medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos.
1.) ACTA DE INSPECCIÓN PERSONAL de fecha 19/09/2007, elaborada a las 2:30 de la madrugada del día 20/09/2007, para su lectura y exhibición al Inspector jefe GENOFONTES VELASCO, los detectives REYVER BALAGUERA, CARLOS PÉREZ y los Agentes JUAN PÉREZ, WINFIELD NIÑO, CARLOS CÁRDENAS, ALEXIS SALAS, JONATHAN CÁCERES Y PEDRO PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las diligencias practicadas una vez conocidos los hechos, referidos por la víctima y por los que se materializó la aprehensión de los imputados, materializándose en consecuencias las inspecciones de ley; siendo pertinente y necesaria, por cuanto en la misma dejan constancia de las circunstancias de cómo conocieron de los hechos y de las evidencias incautadas en poder de los aprehendidos, así como de la recuperación del vehículo taxi, propiedad de la víctima.
2.) INSPECCIÓN N° 411, de fecha 19 de Septiembre del 2007, para su lectura y exhibición al inspector jefe GENOFONTES VELAZCO, los detectives REYVER BALAGUERA, CARLOS PEREZ y los Agentes JUAN PEREZ, WINFIELD NIÑO, CARLOS CÁRDENAS, ALEXIS SALAS, JONATHAN CÁCERES y PEDRO PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicada a la 9:30 de la noche de conformidad con el Artículo 19 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el Artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características y ubicación del lugar de la aprehensión, así como de las características del vehículo que llegó al lugar donde despojaron a la víctima del taxi y que es el mismo vehículo en que se encontraban los imputados al momento de su aprehensión.
3.) INSPECCION N° 412 de fecha 19 de Septiembre del 2.007, para su lectura y exhibición al inspector jefe GENOFONTES VELAZCO, detective CARLOS PÉREZ, y los Agentes JUAN PÉREZ. WEINFIELD NIÑO, CARLOS CÁRDENAS, ALEXIS SALAS, JONATHAN CÁCERES, JESÚS MÁRQUEZ y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicada a las 10:15 de la noche de conformidad con el Artículo 19 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el Artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; pertinente y necesaria, a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características del vehículo propiedad de la víctima y que cargaba para el momento en que sucedieron los hechos , demostrando además de que efectivamente se trata de de un vehículo de servicio público, taxi y que se encontraba guardado en el inmueble que señaló el imputado GERSON WALDO TORRES MENESES.
4.) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5473 de fecha 19/09/2007 para su lectura y exhibición al Sub-Inspector YENDER DAZA y el Agente ENYIE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicada a las 4;00 de la madrugada de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características de las inmediaciones del lugar donde la víctima fue llevada por los coimputados ENGELS OSCAR UREÑA PRATO y despojarlo del vehículo de su propiedad y de servicio público Taxi para el día 19/09/2007, en horas de la madrugada.
5.) RECONOCIMIENTO N° 228 de fecha 19/09/2007 para su lectura y exhibición al agente II WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio practicado en prendas de vestir, botas, chaleco, un correaje, un sombrero; siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características del uniforme de la Policía del Estado, incautado en el vehículo mustang que conducía el coimputado GERSON WALDO TORRES MENESES, para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
6.) RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS de fecha 05/10/2007 para su lectura y practicado por ante el Juzgado de la causa y en el que estuvo como RECONOCEDOR el Ciudadano JUAN CARLOS MORA HUILA y con los aprehendidos donde la víctima RECONOCIÓ al imputado ENGELS OSCAR UREÑA, como el que iba al lado de él en el taxi y le apuntó con el arma; a HENDERSON ADOLFO CELIS, como uno de los que llegó también en el carro Ford Mustang de color blanco y a GERSON WALDO TORRES, como el que llegó en el carro Ford Mustang; siendo pertinente y necesario a objeto de comprobar la autoría y participación de los coimputados en el hecho a debatir en el contradictorio y que encuadra en la violación de varias disposiciones penales.
7.) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-5988 de fecha 01/10/2007 para su lectura y exhibición a la Sub-Inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado a Chaqueta, pantalón; siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características de la vestimenta incautada a uno de los imputados para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
8.) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700,134-5947, de fecha 01/10/2007 para su lectura y exhibición a la detective HEIKY LISETTE QUINTERO PERNÍA, adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado un porta credencial; pertinente y necesario a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características de la credencial incautada en el vehículo que conducía el coimputado GERSON WALDO TORRES MENESES, para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
9.) RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-5992 de fecha 10/10/2007 para su lectura y exhibición a la detective LEYDI YOSELIN RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado a Cuatro celulares de acuerdo a las características de cada uno en particular de dicho reconocimiento; pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el tribunal la vinculación de los imputados con los hechos investigados y a debatir en el contradictorio.
10.) RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-5924 de fecha 11/10/2007 para su lectura y exhibición al Sub-Inspector JULIO CÉSAR CONTRERAS adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicada a un arma de fuego, una bala; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar y demostrar al tribunal las características del arma de fuego incautada en poder de los coimputados ENGELS OSCAR UREÑA PRATO, al momento de su detención, para cuando esperaba a la víctima en una cancha de la Marginal del Torbes, siendo el sitio indicado como el lugar donde recibiría el dinero requerido a la víctima para la recuperación del vehículo taxi del que había sido despojado el día 19/09/2007.
11.) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 929 de fecha 16/10/2007 para su lectura y exhibición al Detective LUIS ANDRÉS ZAMBRANO y el Agente FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Departamento de Experticial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicado al vehículo propiedad de la víctima; siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar al Tribunal las características del vehículo objeto del delito propiedad de la víctima.
12.) COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA de fecha 21/09/2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente LEONAR ARMANDO GUERRA RODRÍGUEZ, para su lectura, siendo pertinente y necesaria a objeto de comprobar ante el Tribunal la utilización del menor en la comisión de hechos punibles, además de precisar la coparticipación y coautoría de los imputados en los hechos a debatir en el contradictorio.
13.) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 958 de fecha 22/10/2007 para su lectura y exhibición a los Agentes JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Departamento de Experticial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicada al vehículo Ford Mustang, siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar ante el Tribunal, las características del vehículo que conducía el imputado GERSON WALDO TORRES MENESES, para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
14.) ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-134-6128 de fecha 30/10/2007 para su lectura y exhibición al Agente GARNICA B. MARÍA G., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado a un Certificado de Registro de Vehículo y a un Documento de venta; siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar ante el tribunal las características y propiedad del vehículo objeto del delito y del que fue despojada la víctima para el día de los hechos a debatir en el contradictorio.
15.) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 23421603 de fecha 31/05/2004 para su lectura a nombre de CONSUELO MARGARITA FADUL DE ZAVARSE; siendo pertinente y necesario a objeto de ilustrar y demostrar ante el tribunal las características del vehículo objeto del delito propiedad de la víctima.
16.) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL DOCUMENTO NOTARIADO de fecha 17/09/2007 para su lectura y suscrito entre el Ciudadano FREDDY ALEXNADER CASTRO NIÑO y JUAN CARLOS MORA HUILA por la venta del vehículo de Transporte Público, pertinente y necesaria a objeto de ilustrar y demostrar ante el tribunal las características del vehículo objeto del delito propiedad de la víctima.
17.) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6971 de fecha 02/11/2007 para su lectura y exhibición a la Sub-Inspector JENNY GUZMÁN y el Agente JACKSON CARRILLO, practicada en el Estacionamiento Libertador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar y demostrar ante el tribunal las características de cada uno de los vehículos y determinar el tipo de dirección de cada uno.
18.) EL OFICIO N° 238-07 de fecha 01/11/2007 para su lectura y exhibición al Inspector RAFAEL ANGEL RONDÓN TORRES, jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado mediante el que informa que Distinguido (1303) GERSON WALDO TORRES MENESES, no portaba arma de reglamento asignada por la institución ya que se encontraba de reposo para el momento; siendo pertinente y necesario a objeto de comprobar ante el Tribunal que la participación y coautoría del imputado en los hechos se dio estando fuera de sus labores de servicio como funcionario policial y que utilizó el tiempo del reposo para delinquir.
19.) COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES para su lectura de TORRES GERSON y del 17/09/2007 correspondiente a la Boleta de reposo y Constancia médica; siendo pertinente y necesario a objeto de comprobar ante el Tribunal que la participación y coautoría del imputado en los hechos se dio estando fuera de sus labores de servicio como funcionario policial y que utilizó el tiempo del reposo para delinquir.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
A efectos de su exhibición en Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
1.) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Pistola, Marca Taurus, Calibre 22 Long Rifle,… depositada en la Sala de Objetos recuperados con la planilla de remisión N° 783 de fecha 24-09-2007.
2.) PRENDAS DE VESTIR, consistentes en una (01) prenda de vestir de las denominadas comúnmente CHAQUETA, del tipo deportivo,……02. Una (01) prenda de vestir de las denominadas comúnmente PANTALÓN, del tipo Jeans de la Marca POST HON, talla grande,….depositada en la sala de objetos recuperados, según planilla N° de remisión N° 794.
3.) EQUIPOS CELULARES, con las características descritas de cada uno de ellos en el escrito acusatorio y que se encuentran en la Sala de Objetos recuperaos, según planilla de Remisión N° 803.
Por su parte el imputado UREÑA PRATO ENGELS OSCAR, una vez impuesto del precepto constitucional, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó, libre de de apremio y coacción y en forma espontánea: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.
Por su parte el imputado TORRES MENESES WALDO, una vez impuesto del precepto constitucional, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No tengo nada que reclamar, me acojo al
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, UREÑA PRATO ENGELS OSCAR; Abogada NEISA NAVAS, Defensora Privada quien alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido me adhiero al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos del cual hizo uso Engels Ureña en virtud que estamos en la oportunidad procesal para hacer uso del mismo, pidiéndole al Juez que en el momento de imponer la pena tome en consideración las circunstancias atenuantes a que haya lugar específicamente la atenuante contenida en el artículo 74 de nuestra Ley sustantiva penal numeral primero, pues mi defendido cuenta actualmente con 19 años de edad, pidiendo igualmente se tome en consideración que no registra antecedentes penales, vale decir su buena conducta predelictual, es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano codefensor del imputado TORRES MENESES GERSON WALDO, Abogado CARLOS MACERO NÚÑEZ quién manifestó: “Voy a dar breve lectura el artículo 330 y en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta representación solicitar la inadmisión de la Acusación por Waldo Torres en función de lo siguiente, la adecuación típica de lo escuchado por la fiscal ya que a nuestro defendido se le acusa de Asalto a Taxi y Uso de Menor para delinquir tanto de lo escriturado y argumentado a pesar de haber sido leída y no narrada la Acusación Por parte de la Representación Fiscal en este acto, la conducta de mi defendido no ha sido encuadrada en esos tipos penales, para probar la corporeidad del delito y menos la participación en los delitos antes mencionados, las circunstancias que quedaron diligenciadas por la investigación fiscal no dejaron establecida con claridad meridiana que mi defendido hubiera cometido estos delitos, Engels Ureña esbozó una circunstancia en la Audiencia anterior para apoyar su admisión de los hechos. Cuando analizamos la normativa del artículo 357 del Código Penal que refiere el Asalto a Taxi en modo alguno se adecúa a las circunstancias por las cuales mi defendido fue aprehendido, el verbo rector en modo alguno se configura con la acción delictiva; los hechos fueron admitidos por Engels Ureña. Asi mismo y mucho menos la Utilización de un menor para delinquir no se le puede atribuir esta conducta subsidiaria a mi defendido, considerando la obligación que le impone a su digno Tribunal el artículo 74 en su segundo aparte, consideramos una garantía procesal la adecuación típica de una conducta para sustentar una Acusaciónes por ello que pido la inadmisión de la Acusación, asi mismo en función de este mismo artículo hago un planteamiento de nulidad absoluta, vemos que el escrito acusatorio se basa en actuaciones hechas por Funcionarios Policiales y ellos establecen circunstancias que pudieran comprometer a una persona, el Código Orgánico Procesal Penal; establece la necesidad del cumplimiento de una normativa, los actos por los que se le atribuye responsabilidad a mi representado carecen de validez, debemos analizar la cronología de los eventos, hay un incumplimiento de un deber formal, lo que nos lleva a pensar que hay un escenario falso, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, eso es un mandato legal sustentado en un mandato constitucional, es bueno resaltar el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 113 cuando analizamos las diligencias practicadas, base y sustento legal para la atribución de hechos a mi defendido el hecho ocurre a la 1: 30 de la madrugada del día 19 seguidamente se monta un estratagema a las 6 de la tarde, el inicio de la investigación nace a las 2:45 horas del día 19 y desde allí comienzan a correr las doce horas, es precisamente la falta de dirección por parte del Ministerio Público lo que da lugar a que los Funcionarios incurran en violaciones de ley, el Testigo refiere el momento en que Waldo Torres fue aprehendido y además los Funcionarios establecen que Waldo Torres manifiesta a las once horas de la noche donde se encontraba el vehículo, tenemos otro ejemplo la inspección 412 se establece que es practicada a las 10:15 esto va dibujando una actividad policial falente, si vemos la entrevista que se le realiza a Consolación Rincón ella dice que los Funcionarios llegaron a su casa a las 9:00 horas de la noche. Respecto a los Medios Probatorios no cumple el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 326 no señala la necesidad y pertinencia de la prueba, se observa que esto va en función del medio probatorio que se persigue, ninguno de estos elementos de prueba comprometen la responsabilidad penal de Waldo, el Ministerio Público establece una relación de llamadas, en ese marco que se desenvolvieron los Funcionarios Policiales bien pudieron hacer patrañas en esos procedimientos. En función de lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos revise la medida que pesa sobre este muchacho, hemos tenido casos recientes de funcionarios policiales que han comprometido su conducta e inmediatamente han sido destituidos. Sin embargo este muchacho cuenta con el apoyo institucional, la evasión, la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso están desvirtuados, este muchacho incluso tuvo la desventura que su hijo nació estando detenido, es todo.
Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana codefensora del imputado TORRES MENESES GERSON WALDO, Abogada JENNY BUSTAMANTE defensora privada quien manifestó: “Solicito la inadmisión de algunos medios probatorios porque no expresa la Representación Fiscal su pertinencia y necesidad, en cuanto a la primera declaración del Funcionario Wilmer Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Prueba Pericial) no guarda relación con lo que requiere probar, respecto de la número 2, Experto de apellido Rosas, la misma es impertinente no tiene relación con los hechos controvertidos, la número tres (3) relacionada con la Experto Pernía adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha prueba es inútil e impertinente la credencia no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, La Nº 4.- en la presente no se explica cual es la pertinencia de esta prueba. La Nº 5, la declaración del detective Zambrano solo dice eso, la número 6 en la presente no detalla la pertinencia de esta prueba, la número 7, no detalla la necesidad, pertinencia de estas declaraciones al igual que la ocho, respecto de la nueve (9) Experticia del certificado del Registro de Taxi. Es todo”
Nuevamente interviene el Ciudadano defensor CARLOS MACERO NÚÑEZ, quién agrega: Esto es para demostrar la autoría de Engels Prato que ha asumido los hechos, que estas pruebas no van a demostrar ningún tipo delictual para este ciudadano. Solicitamos exhaustivamente que se revisen estas circunstancias, ratificamos la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a nuestro defendido y a su vez pedimos la entrega formal del vehículo, en virtud que esta circunstancia puede hacerse ante el Ministerio Público y ante el Juez de Control. Es todo.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano JOEL ANGARITA, codefensor del imputado TORRES MENESES GERON WALDO, quién expuso: “Ya como se ha hecho ver las circunstancias no comprometen la conducta de Waldo Torres ni el vehículo se encuentra vinculado a otro hecho punible, en otrora época cuando usted no se encontraba en este Tribunal, a la luz del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal las características aportadas por el reconocedor no se corresponden con las del reconocido Waldo Torres y se vulneraron las reglas de actuación policial que prohíbe que los imputados sean expuestos a los medios de comunicación y esto contribuyó para que el reconocimiento se hiciere de manera amañada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Vista las actuaciones de las partes en el presente Asunto, este Tribunal pasa a resolver las solicitudes de las partes, previo al pronunciamiento sobre las solicitudes del Ministerio Público, en primer lugar lo relacionado a la exposición de los ciudadanos defensores. En cuanto al planteamiento hecho por el Ciudadano defensor CARLOS MACERO NÚÑEZ, relacionado a que la conducta de su defendido no encuadra con la con los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, este juzgador considera que al analizar los supuestos de hecho que dieron origen al presente proceso penal, tal y como se reflejan de las actas de denuncia por parte del Ciudadano MORA HUILA JUAN CARLOS, de fecha 19 de Septiembre de 2007; ante La Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de las diligencias practicadas con ocasión de la investigación por parte del Ministerio Público a través de las Autoridades policiales, tales como Inspección practicada N° 411 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de Septiembre de 2007, Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ciudadano JAIRO ABAL GIRALDO ROA, Inspección N° 412 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento N° 228 realizado por el funcionario WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, relacionado con unas evidencias, descritas en dicho reconocimiento; Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE PINEDA SANTANA, Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudadana RODRÍGUEZ MONTOYA ROXANA MARILIN, Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ciudadano RODRÍGUEZ REY RONNY ANTONIO, así como las demás actuaciones citadas en el escrito acusatorio como parte de la investigación dirigida por el Ministerio Público, conllevó a esa representación fiscal dados los elementos de convicción extraídos de ese cúmulo de diligencias y actuaciones que las conductas atribuidas a los Ciudadanos acusados encuadran perfectamente en los tipos penales endilgados, lo que a juicio de este juzgador la conducta desplegada por los imputados de autos se adecuan a lo atribuido por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por lo que se desestima lo aducido por el Ciudadano defensor en cuanto a este particular. En cuanto a la Nulidad solicitada por el Ciudadano defensor Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el ciudadano defensor Abogado Carlos Macero, en virtud de que revisadas como fueron las actuaciones se observa que no existe violación al debido proceso, por cuanto se dió inicio al presente asunto a través de una denuncia interpuesta directamente por la víctima ciudadano Mora Huila Juan Carlos donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos dando inicio a la investigación por el receptor de dicha denuncia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento Especial contra extorsión y Secuestro tal y como se desprende del acta de investigación suscrita por los Funcionarios actuantes que rielan a los folios 18 y 19 ambos en su vuelto igualmente en el folio 82 donde consta la detención del ciudadano Engels Ureña Prato y otros y dejan constancia de la participación del acto de inicio de investigación a través de la Fiscalía 27ª. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cumpliéndose con el lapso establecido en los artículos 113 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Codefensor Abogado Carlos Macero Núñez, por cuanto del análisis exhaustivo del presente Asunto se acredita suficientemente la existencia de los supuestos a que hace referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 251, cabe indicar que en virtud de los tipos penales atribuidos al acusado TORRES MENESES GERSON WALDO, la pena que podría llegar a imponerse en caso de demostrarse su responsabilidad y culpabilidad excede de los tres años, por lo que este juzgador considera que a los fines de salvaguardar el proceso es conveniente su aseguramiento, manteniendo en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la Ciudadana Codefensora del acusado TORRES MENESES GERSON WALDO, Abogada Jenny Bustamante, considera este juzgador que en la exposición hecha por la ciudadana representante del ministerio público en la audiencia cumplió con lo establecido en el Artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y específicamente a lo prescrito en el numeral 5° del citado artículo, en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, dado a las circunstancias propias del presente asunto donde se hayan presuntamente involucrados dos Ciudadanos por lo que se observa conexidad de las pruebas para ambos imputados; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Ciudadana defensora en cuanto a la in admisión de algunos medios probatorios. Así se decide.
En cuanto a la intervención del Codefensor del imputado TORRES MENESES GERSON WALDO, Abogado JOEL ANGARITA, este juzgador no tiene materia que decidir, por cuanto de los señalamientos realizados en la audiencia no hizo ninguna solicitud, ningún petitorio al respecto. Así se decide.
Resueltas las solicitudes planteadas por los Codefensores, este juzgador pasa a decidir la solicitud Fiscal, en cuanto a la Acusación y las pruebas, examinada como fue la acusación este tribunal considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 330 de la misma ley adjetiva. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme a lo preceptuado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fue la acusación y las pruebas, se procede a enterar a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado el imputado UREÑA PRATO ENGELS OSCAR, rinda su declaración y a tal efecto expuso: “ Ratifico lo dicho, yo admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado TORRES MENESES GERSON WALDO quien manifestó: “No tengo nada que declarar, me acojo al Precepto constitucional, Es todo”.
Los Ciudadanos defensores de ambos imputados manifestaron no tener más que agregar en el presente Acto.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado UREÑA PRATO ENGELS OSCAR manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de denuncia interpuesta por la víctima en fecha 19 de Septiembre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como de las demás diligencias practicadas con ocasión a la investigación ordenada por la representación fiscal, donde surgieron elementos de convicción para atribuirle al citado acusado la atribución de los delitos endilgados
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado UREÑA PRATO ENGELS OSCAR como Coautor de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS MORA HUILA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Leonar Armando Guerra Rodríguez; así como AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en aplicación al Artículo 80, ejusdem, en su orden contra el Orden Público y en perjuicio del Ciudadano Juan Carlos Mora Huila, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por los delitos de: para el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el referido artículo 458 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Trece (13) Años Seis Meses, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponer es de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ASALTO A TAXI, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años Ahora bien, en aplicación del concurso ideal en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado y Asalto a Taxi, conforme el Artículo 99 ejusdem, la pena en definitiva a imponer es en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que tiene una pena señalada de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme el Artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en Dos (02) años de Prisión y conforme el Artículo 88 la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA que tiene una pena señalada de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme el Artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en Cuatro (04) años de Prisión y conforme el Artículo 88 la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA que tiene una pena señalada de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme el Artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en Seis (06) años de Prisión, por cuanto es en grado de tentativa la pena es de Tres (03) años de prisión y conforme el Artículo 88 la pena a imponer es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado ENGELS OSCAR UREÑA PRATO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el ciudadano defensor Abogado Carlos Macero, en virtud de que revisadas como fueron las actuaciones se observa que no existe violación al debido proceso, por cuanto se dió inicio al presente asunto a través de una denuncia interpuesta directamente por la víctima ciudadano Mora Huila Juan Carlos donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos dando inicio a la investigación por el receptor de dicha denuncia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento Especial contra extorsión y Secuestro tal y como se desprende del acta de investigación suscrita por los Funcionarios actuantes que rielan a los folios 18 y 19 ambos en su vuelto igualmente en el folio 82 donde consta la detención del ciudadano Engels Ureña Prato y otro y dejan constancia de la participación del acto de inicio de investigación a través de la Fiscalía 27ª. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cumpliéndose con el lapso establecido en los artículos 113 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados UREÑA PRATO ENGELS OSCAR, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V.- 19.777.924, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-02-1989, mecánico, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y TORRES MENESES GERSON WALDO, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 15.437.531, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1982, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, actualmente recluido en l Policía del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de delitos de la siguiente manera: Respecto a los Ciudadanos UREÑA PRATO ENGELS OSCAR Y TORRES MENESES GERSON WALDO por considerarlos COAUTORES en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Adolescente Leonor Armando Guerra Rodríguez sujeto la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y además a UREÑA PRATO ENGELS OSCAR antes identificado, por considerarlo AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación al artículo 80, ejusdem, en su orden, contra el Orden Público y en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila, conforme lo dispuesto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Licitud y Pertinencia de las Pruebas.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los acusados UREÑA PRATO ENGELS OSCAR, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V.- 19.777.924, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-02-1989, mecánico, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y TORRES MENESES GERSON WALDO, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 15.437.531, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1982, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Respecto a los Ciudadanos UREÑA PRATO ENGELS OSCAR Y TORRES MENESES GERSON WALDO por considerarlos COAUTORES en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Adolescente Leonor Armando Guerra Rodríguez sujeto la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y además a UREÑA PRATO ENGELS OSCAR antes identificado, por considerarlo AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación al artículo 80, ejusdem, en su orden, contra el Orden Público y en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila. Respecto del acusado UREÑA PRATO ENGELS OSCAR; admitidos los hechos por éste y solicitada a su vez la imposición inmediata de la pena por el mencionado acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado UREÑA PRATO ENGELS OSCAR, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRECE ( 13 ) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION como COAUTOR en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Adolescente Leonor Armando Guerra Rodríguez sujeto la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación al artículo 80, ejusdem, en su orden, contra el Orden Público y en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado UREÑA PRATO ENGELS OSCAR, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación a la entrega del vehículo MODELO MUSTANG AÑO 1983, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACA: SAN 578, SERIAL DE CARROCERÍA AJ10DK27798, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR. Ofíciese lo conducente.
SEXTO: Se mantiene en todo su rigor jurídico y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado TORRES MENESES GERSON WALDO en Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de coerción personal en fecha 22 de septiembre de dos mil siete, conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa.
SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, respecto del acusado TORRES MENESES GERSON WALDO, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 15.437.531, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1982, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por considerarlo COAUTOR en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Adolescente Leonor Armando Guerra Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.
OCTAVO: Se divide la continencia de la causa respecto del ciudadano Henderssons Celis conforme lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose fijar la celebración de Audiencia Especial mediante Auto separado, según fecha aportada por Agenda Única de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes del presente Auto
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008).
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8158-07
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