REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Junio de 2008
196º y 147º

CAUSA Nº: 1C-9849-2008.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

• ACUSADO: EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 03/02/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.040, de profesión u oficio chofer y agricultura, de estado civil casado, residenciado en la Urb. José Gregorio Hernández, vereda 2, N° 2-52, Estado Portuguesa, teléfono, 0276-51.61.651.

• DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal.

• VICTIMA: OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO.

• DEFENSOR: Abogada ARLETT PASTRAN CACERES, Defensora Privada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje a pie por la 5ta. Avenida del Centro de la ciudad, observaron una persona de sexo masculino quien corría velozmente por la 5ta avenida del centro de la ciudad hacia la calle 4 para dirigirse hacia la carrera 6, y detrás vio que venia otra persona de sexo masculino persiguiéndolo quien gritaba a alta voz “Agarrenlo me robo”, en vista de esta situación salio en persecución detrás de la persona que era perseguida logrando darle alcance cuando llegaba al estacionamiento de Banfoandes, procediendo a identificarse como funcionario policial y a intervenirlo policialmente y practicarle una inspección personal, encontrándole en su mano derecha un destornillador tipo paleta, y según la persona que había sido victima del robo y que lo perseguía manifestó que había sido utilizado para amenazarlo pues se la había colocado en el cuello, así mismo le incautaron en su mano izquierda varias piezas de papel moneda que suman la cantidad de 16 bolívares fuertes, dinero que indico la victima le había sido despojado antes por el ciudadano intervenido policialmente, luego de amenazarlo con el destornillador dentro de la unidad de transporte publico; quedando identificado el sujeto intervenido policialmente como EDGAR WILLIAN RUBIO, y la victima quedo identificado como OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración de los funcionarios Agentes KEVIN MONEDERO y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la Experto MARIA G. GARNICA, adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del Agente RANGEL RONALD, placa 2775, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
5.- Declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO OCHOA SUAREZ (VICTIMA).
6.- Acta Policial de fecha 5 de Abril de 2008.
7.- Inspección N° 1547 de fecha 08 de Abril de 2008.
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1941, de fecha 25 de Abril de 2008.
9.- Experticia N° 9700-134-LCT-1867, de fecha 23 de Abril de 2008.
Seguidamente la Juez impuso al imputado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado no querer declarar.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, ABG. ARLETT PASTRAN CACERES, solicito el Derecho de palabra y expuso: “Esta defensa rechaza en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendido, por cuanto mi representado es inocente de los hechos que se le acusan y así me lo ha manifestado en las oportunidades en que nos hemos entrevistados, razones por las cuales solicito que sea desestimada la acusación Fiscal y en el caso de que este digno Tribunal acuerde admitir la acusación respectiva solicito la apertura a juicio oral y publico con el objeto de poder demostrar la no culpabilidad de mi asistido y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal y me reservo el derecho de repreguntar a los testigos y expertos que comparezcan al juicio y en ultimo solicito a este Tribunal que acuerde alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a los dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que me asistido es una persona venezolana con domicilio en esta ciudad que se encuentra dispuesto a someterse al proceso y además se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta de Denuncia N° 0194/08, de fecha 05/04/2008, rendida ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO OCHOA SUAREZ.
• Actas Policial de fecha 05/04/08.
• Inspección N° 1547 de fecha 08/04/08.
• Experticia N° 9700-134-LCT-1867, de fecha 23 de Abril de 2008.
• Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1941, de fecha 25 de Abril de 2008.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, le es imputable la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, al determinarse que efectivamente el imputado de autos fue quien asalto la unidad de transporte publico que era conducida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO OCHOA SUAREZ. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Declaración de los funcionarios Agentes KEVIN MONEDERO y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la Experto MARIA G. GARNICA, adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del Agente RANGEL RONALD, placa 2775, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
5.- Declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO OCHOA SUAREZ (VICTIMA).
6.- Acta Policial de fecha 5 de Abril de 2008.
7.- Inspección N° 1547 de fecha 08 de Abril de 2008.
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1941, de fecha 25 de Abril de 2008.
9.- Experticia N° 9700-134-LCT-1867, de fecha 23 de Abril de 2008.
Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, este Tribunal admite para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las siguientes:
1.- El Reconocimiento en Rueda de Individuos

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO ANTONIO OCHOA SUAREZ, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud hecha por la Abg. ARLETT PASTRAN CACERES, en la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, menos gravosa, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos, es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, en fecha 07/04/2008 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal, cada vez que sean citados, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Presentar dos fiadores los cuales deben ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales o superiores a 30 U.T. mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un Contador publico, el cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de 100 U.T. en caso que el imputado se sustraigan del proceso, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 03/02/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.040, de profesión u oficio chofer y agricultura, de estado civil casado, residenciado en la Urb. José Gregorio Hernández, vereda 2, N° 2-52, Estado Portuguesa, teléfono, 0276-51.61.651, por la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal, cada vez que sean citados, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Presentar dos fiadores los cuales deben ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales o superiores a 30 U.T. mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un Contador publico, el cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de 100 U.T. en caso que el imputado se sustraigan del proceso, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 03/02/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.040, de profesión u oficio chofer y agricultura, de estado civil casado, residenciado en la Urb. José Gregorio Hernández, vereda 2, N° 2-52, Estado Portuguesa, teléfono, 0276-51.61.651, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO ANTONIO OCHOA SUAREZ, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.----------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación,.--------

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.---------------------------------------------





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº 1C-9849-08