REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 06 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO

DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Piñal, encontrándose de servicio en la Comisaría, recibieron una llamada telefónica anónima, efectuada por una persona de sexo masculino quien informo que en la vía principal del sector la Isla de Betancourt, vía la Ceiba, Municipio Fernández Feo, se encontraban dos personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta presuntamente armados, seguidamente procedieron a conformar una comisión policial para trasladarse al lugar, una vez en el sitio visualizaron a dos personas de sexo masculino, quienes se desplazaban en una motocicleta color oscuro, los mismos al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, evadiéndose del lugar vista tal situación procedieron a efectuar la persecución de los mismos, interceptándolos y dándole captura a unos 500 metros del punto inicial, interviniéndoles policialmente dándoles la voz de alto, procediendo a practicarles una revisión personal, encontrándole al conductor de la moto que se identifico como JOSE HONORIO GOMEZ ESPINEL, a quien le encontraron en su poder empretinada en la cintura un arma de fuego fascimil, color plateado, la segunda persona quedo identificado como HECTOR JOSE RANGEL VEGA, de 15 años de edad, a quien se le encontró empretinada en la cintura un arma de fuego fascimil, quedando detenidos preventivamente por estos hechos.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 22/03/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.986, de profesión u oficio ganadero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Tomaza Espinel (v) y Onorio Gómez (v), residenciado en la Seiva, vía el Nula, calle principal, casa de color azul con amarillo claro, al frente de la Finca el Botalón, teléfono 0424-723.43.86, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, y tal efecto expuso: “yo iba manejando la moto con Héctor el menor y nos paro la policía y nos tiraron al suelo y nos pusieron la pistola en la cabeza, y nos revisaron, el chamo que iba conmigo boto la pistola cuando vio que nos había parado la policía, y nos subieron en la patrulla y nos llevaron para el Piñal, la pistola era para un hijo de Pety, un amigo que trabaja en la finca, esa la compramos en el doce de octubre en naranjales, en una quincalla, es todo”.
Por ultimo el Defensor Público I Penal, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, alega: “Ciudadana Juez, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es venezolano y esta dispuesto a cumplir fielmente con las condiciones que le imponga el Tribunal, dejo a criterio del Tribunal si la aprehensión de mi defendido fue en flagrancia, solicito el tramite del procedimiento ordinario y copia de la presenta acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira al momento de solicitarle al ciudadano GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, plenamente identificado en las actas procesales, que detuviera la motocicleta que conducía, trato de darse a la fuga, siendo interceptado aproximadamente como a 500 metros por la comisión policial.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, se produce en momentos en que trataba de darse a la fuga de la comisión policial, de allí entonces, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se haga responsable de someterlo al proceso. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 22/03/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.986, de profesión u oficio ganadero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Tomaza Espinel (v) y Onorio Gómez (v), residenciado en la Seiva, vía el Nula, calle principal, casa de color azul con amarillo claro, al frente de la Finca el Botalón, teléfono 0424-723.43.86, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GOMEZ ESPINEL JOSE HONORIO, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 22/03/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.986, de profesión u oficio ganadero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Tomaza Espinel (v) y Onorio Gómez (v), residenciado en la Seiva, vía el Nula, calle principal, casa de color azul con amarillo claro, al frente de la Finca el Botalón, teléfono 0424-723.43.86, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, 3).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico, 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 5).- Prohibición de cometer nuevos delitos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 1C-10019-08