REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Junio de 2008
197º y 148º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
IMPUTADO: PASTRAN GERMAN RAFAEL
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Independencia, específicamente por la carrera 5 del Barrio San Pedro, cuando observaron a un ciudadano quien transitaba por la acera, quien al observar la Comisión Policial se le observo una actitud nerviosa, el cual se procedió a intervenirlo policialmente, solicitándole su identificación personal y practicarle una inspección corporal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, siendo trasladado a la comandancia de la Comisaría, donde fue identificado como GERMAN RAFAEL PASTRAN,
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PASTRAN GERMAN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15/05/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.443, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Betty Yolanda Cárdenas (v) y Enrique Chávez (f), residenciado en Capacho Independencia, calle 14, San Rafael cerca del gimnasio la restauradora, casa N° 13, teléfono 0416-138.49.31, 0426-975.85.31, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PASTRAN GERMAN RAFAEL, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado PASTRAN GERMAN RAFAEL, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, y tal efecto acogerse al precepto Constitucional.
Por ultimo el Defensor Público I Penal, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, alega: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal si la aprehensión de mi defendido fue en flagrancia, me adhiero al tramite del procedimiento ordinario y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presenta acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira al momento de realizar la inspección personal al ciudadano PASTRAN GERMAN RAFAEL, plenamente identificado en las actas procesales, le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado PASTRAN GERMAN RAFAEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, se produce en momentos en que este es intervenido policialmente y le es encontrado un arma blanca en la pretina del pantalón, de allí entonces, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PASTRAN GERMAN RAFAEL; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado PASTRAN GERMAN RAFAEL, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los diez años de prisión, es por lo que se otorga al imputado PASTRAN GERMAN RAFAEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se haga responsable de someterlo al proceso. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PASTRAN GERMAN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15/05/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.443, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Betty Yolanda Cárdenas (v) y Enrique Chávez (f), residenciado en Capacho Independencia, calle 14, San Rafael cerca del gimnasio la restauradora, casa N° 13, teléfono 0416-138.49.31, 0426-975.85.31, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PASTRAN GERMAN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15/05/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.443, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Betty Yolanda Cárdenas (v) y Enrique Chávez (f), residenciado en Capacho Independencia, calle 14, San Rafael cerca del gimnasio la restauradora, casa N° 13, teléfono 0416-138.49.31, 0426-975.85.31, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se haga responsable de someterlo al proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste la firma del acta de compromiso.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 1C-10018-08