En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la Juez abogada Lupe Ferrer Alcedo y el Secretario Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en la causa 1C-10070-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARRERO SILVA PEDRO RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el 31/01/1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.644, de profesión u oficio no definida, de estado civil casado, hijo de Dionicia Silva de Carrero (v) y Rafael del Carmen Carrero (f), residenciado en la calle 8, casa N° 7-61, Barrio 23 de Enero, Parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancias aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día 24 de Junio de 2008. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 24 de Junio de 2008 a las 04:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo 09:15 a.m., CUARENTA Y UNO (41) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano, manifestó haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado CARRERO SILVA PEDRO RAMON, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo el defensor pública penal Abg. ROSILSE OMAÑA, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 1C-10070-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano CARRERO SILVA PEDRO RAMON, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez, explicó al imputado CARRERO SILVA PEDRO RAMON, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si en consecuencia expuso: “Yo no recuerdo nada de lo que paso, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado ROSILSE OMAÑA, quien alega: “De conformidad con el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que caso de considerar procedente la aplicación de alguna medida de coerción de mi defendido sea una de posible cumplimiento al mismo y que le permita recuperar su libertad el día de hoy, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARRERO SILVA PEDRO RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el 31/01/1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.644, de profesión u oficio no definida, de estado civil casado, hijo de Dionicia Silva de Carrero (v) y Rafael del Carmen Carrero (f), residenciado en la calle 8, casa N° 7-61, Barrio 23 de Enero, Parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARRERO SILVA PEDRO RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el 31/01/1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.644, de profesión u oficio no definida, de estado civil casado, hijo de Dionicia Silva de Carrero (v) y Rafael del Carmen Carrero (f), residenciado en la calle 8, casa N° 7-61, Barrio 23 de Enero, Parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos, 4).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5).- Prohibición de agredir a la victima, 6) Obligación de acudir alcohólicos anodinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






CARRERO SILVA PEDRO RAMON
IMPUTADO







ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. REINALDO J. CHACON PACHECO.
SECRETARIO





Caso N° 1C-10070-08
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
26-06-2008/rjchp