REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES,
FISCAL VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HURTO SIMPLE

IMPUTADO: PUERTO RIAÑO MANUEL ANTONIO

DEFENSOR: ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de Junio de 2008, se hicieron presentes un grupo de personas en la Comisaría Policial de la Tendida, quienes presentaron a un ciudadano que lo acusaban de haber cometido un hurto de una moto bomba momentos antes, quien quedo identificado como MANUEL PUERTA DIAZ; seguidamente dicho ciudadano manifestó que tenia la moto bomba escondida a horillas de una quebrada cerca de la parcela de donde supuestamente la había sustraído, procediendo a trasladarse al lugar indicado por el sujeto, al llegar al sitio observaron que la moto bomba se encontraba en el lugar indicado, trasladándola al lugar, una vez en la Comisaría se presento el ciudadano SANCHEZ OTILIO ELIMENAS, a fin de formular la denuncia correspondiente.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 20/03/1988, de 20 años de edad, identidad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lilia Riaño (v) y de Jorge Puertos (v), residenciado en la Finca “Rancho de Otilio, La Tentida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ OTILIO ELIMENAS.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ OTILIO ELIMENAS, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “Yo no me la robe, yo solo lo ayude para que no se le perdiera, yo la escondí en un monte para que no se le robaran, estábamos bombeando el agua para la piscina con el señor Otilio, yo la escondí para que el agua no se la llevara, fui después fui y se le entregue al señor, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BETSABE MURILLO, quien alega: “Considera la defensa que no están llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante, como lo ha manifestado mi defendido en ningún momento hurto ninguna bomba sino por el contrario lo que quiso evitar fe que se fuera por el río, o que una persona se la llevara, por lo que es necesario que se sigua la causa por el procedimiento ordinario en búsqueda de la verdad, igualmente solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimento y copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO, se produce cuando es presentaron ante la Comisaría Policía de la Tendida por un grupo de personas quienes manifestaron que dicho ciudadano hurto una moto bomba, asimismo el referido ciudadano manifestó saber donde se encontraba la motobomba, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ OTILIO ELIMENAS, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ OTILIO ELIMENAS.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ OTILIO ELIMENAS.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3).- Prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedia persona. 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 20/03/1988, de 20 años de edad, identidad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lilia Riaño (v) y de Jorge Puertos (v), residenciado en la Finca “Rancho de Otilio, La Tentida, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ OTILIO ELIMENAS, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal..

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL ANTONIO PUERTO RIAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 20/03/1988, de 20 años de edad, identidad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lilia Riaño (v) y de Jorge Puertos (v), residenciado en la Finca “Rancho de Otilio, La Tentida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ OTILIO ELIMENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3).- Prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedia persona. 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-10069-08