REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, viernes 20 de Junio de 2008, siendo las 09:20 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9869-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-21.441.389, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-12-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Comerciante, hijo de Carmen Rosa Gómez (v) y Pablo Emilio Naranjos (v), residenciado en Mesa Alta I, casa 132, calle principal, Municipio Rómulo Acosta las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414.7308009 y GRACIA FLORO ERASMO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-9.133.369., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-05-1959, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Sulfa García (f) y Floro Eresmo Velazco (v), residenciado en La Fría, Invasión, Colinas del Paraíso, casa S/N, de bloque obra, por la escuela, Estado Táchira, teléfono 0426-670.62.39; por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Veintisiete del Ministerio Público Abogada MILAGROS RIVAS CAMPOS, los imputados de autos NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GRACIA FLORO ERASMO, y los Defensores Públicos Abg. RAMON ANTONIO LORENZO y Abg. JOSE HUMBERTO NIÑO, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los acusados de autos como Autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GRACIA FLORO ERASMO, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando los imputados: 1).- NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS: “Admito los hechos que se me imputan y solicito me sea impuesta la pena, es todo”. 2).- GRACIA FLORO ERASMO: “Admito los hechos que se me imputan y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.

Seguidamente la Defensa ABG. RAMON ANTONIO LORENZO solicito el Derecho de palabra y expuso: “Vista la admisión de hechos hecha por mis representados solicito al tribunal que impongan la pena correspondiente tomando en cuenta para ello la atenuante establecida en el numeral 4 del articulo 74 del C.P. en virtud que mis defendidos no poseen antecedentes penales, esto es no han sido sentenciados judicialmente por algún Tribunal de la republica, esta atenuante es a los efectos que se le tome el termino mínimo de la pena aplicar al momento de imponerla, en cuanto a la solicitud del vehículo solicitamos sea enviada copia certificada de la totalidad del expediente a los efectos que la Fiscalía puede pronunciarse sobre dicha entrega, es todo”..
En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción alguna.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Veintisiete del Ministerio Público en contra de los imputados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-21.441.389, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-12-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Comerciante, hijo de Carmen Rosa Gómez (v) y Pablo Emilio Naranjos (v), residenciado en Mesa Alta I, casa 132, calle principal, Municipio Rómulo Acosta las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414.7308009 y GRACIA FLORO ERASMO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-9.133.369., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-05-1959, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Sulfa García (f) y Floro Eresmo Velazco (v), residenciado en La Fría, Invasión, Colinas del Paraíso, casa S/N, de bloque obra, por la escuela, Estado Táchira, teléfono 0426-670.62.39, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra los imputados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-21.441.389, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-12-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Comerciante, hijo de Carmen Rosa Gómez (v) y Pablo Emilio Naranjos (v), residenciado en Mesa Alta I, casa 132, calle principal, Municipio Rómulo Acosta las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414.7308009 y GRACIA FLORO ERASMO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-9.133.369., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-05-1959, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Sulfa García (f) y Floro Eresmo Velazco (v), residenciado en La Fría, Invasión, Colinas del Paraíso, casa S/N, de bloque obra, por la escuela, Estado Táchira, teléfono 0426-670.62.39, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GRACIA FLORO ERASMO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como autores responsables del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.-

TERCERO: EXONERAR a NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GRACIA FLORO ERASMO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GRACIA FLORO ERASMO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.-

QUINTO: SE ACUERDA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICAS de la presente causa a la Fiscalía Veintisiete del Ministerio Publico, a los fines que se pronuncie sobre la entrega del vehículo.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

Concluyó la audiencia siendo las 10:00 a.m. Se levantó la presente acta, quedaron notificadas las partes, se leyó y conformes firman.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL







ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS
FISCALIA XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO






NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS
IMPUTADO






GRACIA FLORO ERASMO
IMPUTADO





ABG. RAMON ANTONIO LORENZO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO











Caso N° 1C-9869-08
2008/06/20
Audiencia de Admisión de hechos.-