REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y
VIOLENCIA FISICA,

IMPUTADO: CABALLERO PEÑA HENRY DAVID

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, recibieron reporte de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran al barrio el Hiranzo, Parte Alta, a fin de verificar una presunta violencia familiar, trasladándose al sitio donde al llegar al sitio indicado se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como ANA POLONIA CABALLERO PEÑA, quien informo que su hermano de nombre HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, la había agredido físicamente, señalando un ciudadano que se encontraba al frente de la casa como el presunto agresor, el cual fue intervenido policialmente quedando identificado como CABALLERO PEÑA HENRY DAVID, quien fue detenido preventivamente por estos hechos.
De la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA POLONIA CABALLERO PEÑA, se desprende que esta se encontraba en su casa y fue a la bodega y cuando regreso el ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, le pidió un cigarro y como no se lo trajo empozo a insultarla con palabras obscenas y le dio varios golpes por la cabeza y las piernas con las manos y los pies y la amenazaba de muerte diciéndole que si lo denunciaba y lo metían preso cuando saliera la iba a buscar y la mataba.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, municipio Cardenas, Estado Táchira, de 31 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.349.272, fecha de Nacimiento 08-01-1.977, hijo de Francelina Peña de caballero (v), y Thomas Caballero (v) profesión obrero, residenciado en Barrio el Hiranzo, parte alta, calle Táchira, casa N° T-217, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Polonia Caballero Peña.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Polonia Caballero Peña, se siguiera la causa por el procedimiento especial y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como arresto transitorio por 48 horas.
El imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada CAROLINA ROJO, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el procedimiento especial, solicito una medida cautelar sustitutiva, me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al organo receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el organo receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que agredido a la ciudadana Ana Polonia Caballero Peña, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Polonia Caballero Peña, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Polonia Caballero Peña.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Polonia Caballero Peña.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Mes (30 días) ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Prohibición estricta de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares donde se distribuyan dichas sustancias, y 3-. No volver a incurrir en delitos. 4).- ARRESTO TRANSITORIO POR (48) HORAS, el cual finaliza el día 18 de Junio a las 06:35 p.m, 5).- Someterse a terapias de orientación psicológicas en el Hospital de Fundáhosta, 6).- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o sus familiares por si o por intermedia persona, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Especial. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, municipio Cardenas, Estado Táchira, de 31 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.349.272, fecha de Nacimiento 08-01-1.977, hijo de Francelina Peña de caballero (v), y Thomas Caballero (v) profesión obrero, residenciado en Barrio el Hiranzo, parte alta, calle Táchira, casa N° T-217, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Polonia Caballero Peña.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, correspondiente en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, municipio Cardenas, Estado Táchira, de 31 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.349.272, fecha de Nacimiento 08-01-1.977, hijo de Francelina Peña de caballero (v), y Thomas Caballero (v) profesión obrero, residenciado en Barrio el Hiranzo, parte alta, calle Táchira, casa N° T-217, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Polonia Caballero Peña, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Mes (30 días) ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Prohibición estricta de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares donde se distribuyan dichas sustancias, y 3-. No volver a incurrir en delitos. 4).- ARRESTO TRANSITORIO POR (48) HORAS, el cual finaliza el día 18 de Junio a las 06:35 p.m, 5).- Someterse a terapias de orientación psicológicas en el Hospital de Fundáhosta, 6).- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o sus familiares por si o por intermedia persona, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Especial.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 1C-10051-08