REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS

IMPUTADOS: ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ Y NELSON RENE
CAMARGO JAIMES

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de Campo C, calle 4 al frente de la escuela cuando observaron a tres sujetos quienes tomaron una actitud nerviosa al observar la Comisión Policial, inmediatamente se procedieron a intervenirlos policialmente, solicitándole su documentación personal y a practicarles una revisión personal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo del pantalón una caja de fósforos contentiva en su interior de restos vegetales presunta droga, seguidamente procedieron a revisar el lugar donde se encontraban los sujetos intervenidos, encontrando una bolsa pequeña de material plástico encerrado con cierre hermético, contentivo en su interior de restos vegetales, en vista de tal situación se procedió a la detención preventiva de los referidos sujetos quienes quedaron identificados como ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, a quien fue que se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de restos vegetales presunta; NELSON RENE CAMARGO JAIMES y WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ.

De la Experticia realizada a las sustancias incautadas se observa que la muestra “A”, consistente en una caja de fósforos, dio un peso bruto de quinientos noventa (590) miligramos, dando positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa), y la Muestra “B”, consistente en una bolsa de material sintético, dio un peso bruto de cuatro (04) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos, dando positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.235.848, Fecha de Nacimiento 13-01-1.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Luz Esthela Ortiz (v), Gerardo Blanco Márquez (v), profesión metalúrgico, residenciado en Campo C, calle 4, casa N° E-13, teléfono 0276-6729339, Estado Táchira, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.503.747, Fecha de Nacimiento 06-04-1982, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión metalúrgico, hijo de Luz Esthela Ortiz (v), Gerardo Blanco Márquez (v), profesión metalúrgico, residenciado en Campo C, calle 4, casa N° E-13, teléfono 0276-6729339, y 0276-4151844, Estado Táchira, NELSON RENE CAMARGO JAIMES, Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.679, Fecha de Nacimiento 15-09-1.980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión chofer, residenciado en Campo C, parte baja, calle transversal Simón Bolívar, casa N° 20, teléfono N° 0276-4151870, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, NELSON RENE CAMARGO JAIMES, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, NELSON RENE CAMARGO JAIMES, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar, y tal efecto expuso: 1).- ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa y estaba en la calle los dos muchachos y llaga la comisión y me consiguieron la caja de fósforos, y yo soy consumidor ocasional de droga desde hace un año y consumo marihuana, no se que estaban haciendo mi hermano, y el muchacho afuera, tenían estacionado el carro, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, quien manifestó: “Yo estaba en el lugar acababa de llegar y a el fue que le consiguieron la droga, a mi no me consiguieron nada, acababa de llegar con mi amigo Nelson, estábamos haciendo una diligencia, y nos acabábamos se sentar y llego la patrulla, y agarraron a mi hermano y le consiguieron la droga, yo soy consumidor de droga desde hace 2 años, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NELSON RENE CAMARGO JAIMES, quien manifestó: “No, querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Abg. MANUEL GUIILERMO ROZO CACUA, Defensor Privado del imputado NELSON RENE CAMARGO JAIMES, expuso: “Solicito ciudadana juez que se deje constancia que en ningún momento le fue localizado a mi defendido en su poder ningún tipo de droga, y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. CAROLINA ROJO, quien alegó: “Ciudadana Juez solicito se analice si se encuentran satisfechas los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto mis defendidos manifestaron ser consumidores, solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y le sea practicada una experticia medico psiquiátrico forense, y finalmente solicito le sea impuesta una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por cuanto son venezolanos, tiene residencia fija en el Estado y están dispuestos a cumplir con las condiciones que le imponga el tribuna, y solicito se le ordene la práctica del examen psiquiátrico, es todo”.

Finalmente solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez dejó constancia de que entregó en este acto a los imputados ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, constante de un (01) folio útil oficio para la práctica del Examen Psiquiátrico, con los N° 20F-11-1493-08 y 20F11-1495-08, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira al momento de realizar la inspección personal al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, plenamente identificado en las actas procesales, le fue encontrado una (01) caja de fósforos, contentiva en su interior de restos vegetales los cuales arrojaron un peso bruto de quinientos noventa (590) miligramos, que dio positivo para MARIHUANA, asimismo en el lugar donde se encontraban los ciudadanos, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, NELSON RENE CAMARGO JAIMES, plenamente identificado en las actas procesales, fue encontrado una bolsa de material sintético, que dio un peso bruto de cuatro (04) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos, de MARIHUANA, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, NELSON RENE CAMARGO JAIMES; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, NELSON RENE CAMARGO JAIMES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a los imputados ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, NELSON RENE CAMARGO JAIMES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una (01) vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Prohibición estricta de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y de concurrir a lugares donde se distribuyan dichas sustancias, y 3-. No volver a incurrir en delitos. 4.- Someterse a la práctica del examen psiquiátrico para los imputados que se declararon consumidores. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.235.848, Fecha de Nacimiento 13-01-1.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Luz Esthela Ortiz (v), Gerardo Blanco Márquez (v), profesión metalúrgico, residenciado en Campo C, calle 4, casa N° E-13, teléfono 0276-6729339, Estado Táchira, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.503.747, Fecha de Nacimiento 06-04-1982, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión metalúrgico, hijo de Luz Esthela Ortiz (v), Gerardo Blanco Márquez (v), profesión metalúrgico, residenciado en Campo C, calle 4, casa N° E-13, teléfono 0276-6729339, y 0276-4151844, Estado Táchira, NELSON RENE CAMARGO JAIMES, Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.679, Fecha de Nacimiento 15-09-1.980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión chofer, residenciado en Campo C, parte baja, calle transversal Simón Bolívar, casa N° 20, teléfono N° 0276-4151870, Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALBERTO ALEJANDRO BLANCO ORTIZ, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.235.848, Fecha de Nacimiento 13-01-1.989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Luz Esthela Ortiz (v), Gerardo Blanco Márquez (v), profesión metalúrgico, residenciado en Campo C, calle 4, casa N° E-13, teléfono 0276-6729339, Estado Táchira, WILMER ALEXANDER BLANCO ORTIZ, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.503.747, Fecha de Nacimiento 06-04-1982, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión metalúrgico, hijo de Luz Esthela Ortiz (v), Gerardo Blanco Márquez (v), profesión metalúrgico, residenciado en Campo C, calle 4, casa N° E-13, teléfono 0276-6729339, y 0276-4151844, Estado Táchira, NELSON RENE CAMARGO JAIMES, Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.679, Fecha de Nacimiento 15-09-1.980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión chofer, residenciado en Campo C, parte baja, calle transversal Simón Bolívar, casa N° 20, teléfono N° 0276-4151870, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Prohibición estricta de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y de concurrir a lugares donde se distribuyan dichas sustancias, y 3-. No volver a incurrir en delitos. 4.- Someterse a la práctica del examen psiquiátrico para los imputados que se declararon consumidores. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste la firma del acta de compromiso.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL 1C-10045-08