REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la Juez abogada Lupe Ferrer Alcedo y el Secretario Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en la causa 1C-10043-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OLIVEROS CRESPO ANIBAL EPIMENIO, de nacionalidad venezolano, natural del Cabimas, Estado Zulia, nacido el 19/07/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.249.333, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Pueblo Chiquito, vereda Virgen del Valle, N° 3, Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el 75 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancias aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día 14 de Junio de 2008. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 14 de Junio de 2008 a las 04:20 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo 09:05 a.m., CUARENTA Y UN (41) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado OLIVEROS CRESPO ANIBAL EPIMENIO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo el defensor pública penal Abg. CAROLINA ROJO, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 1C-10043-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano OLIVEROS CRESPO ANIBAL EPIMENIO, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el 75 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, solicito entre las medidas a imponerle al imputado se le aplique un arresto de por lo menos de 24 horas, es todo”.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez, explicó al imputado OLIVEROS CRESPO ANIBAL EPIMENIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no en consecuencia se acoge al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado CAROLINA ROJO, quien alega: “Solicito que el Tribunal analice si se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 248 para la calificación de la flagrancia, en cuanto a la precalificación de daños en virtud que no existen experticias que indiquen los daños causados y solicito la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencia que practicar y es necesario investigar y finalmente solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no registra antecedentes penales ni policiales, es venezolano y esta dispuesto a cumplir fielmente con las condiciones que le imponga el Tribunal, y finalmente me opongo a la solicitud de arresto transitorio de 48 horas por cuanto mi defendido esta dispuesto someterse a los actos del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OLIVEROS CRESPO ANIBAL EPIMENIO, de nacionalidad venezolano, natural del Cabimas, Estado Zulia, nacido el 19/07/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.249.333, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Pueblo Chiquito, vereda Virgen del Valle, N° 3, Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el 75 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OLIVEROS CRESPO ANIBAL EPIMENIO, de nacionalidad venezolano, natural del Cabimas, Estado Zulia, nacido el 19/07/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.249.333, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Pueblo Chiquito, vereda Virgen del Valle, N° 3, Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el 75 del Código Penal imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos, 4).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5).- Arresto transitorio por el lapso de 24 horas en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, el cual finaliza el 17 de Junio de 2008 a las 12:00 m., 6).- Prohibición de agredir a la victima ni por si o por interpuesta persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:20 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






OLIVEROS CRESPO ANIBAL EPIMENIO
IMPUTADO






ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. REINALDO J. CHACON PACHECO.
SECRETARIO

caso N° 1C-10043-08
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
16-06-2008/rjchp