REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES,
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de Santa Teresa, a dos cuadras de la panadería Tres Esquinas, visualizaron a un ciudadano el cual discutía con otras personas gritando obscenidades, por tal motivo se dirigieron al ciudadano, constatando que presentaba aliento etílico procediendo a solicitarle los documentos de identificación tomando el mismo una actitud grosera hacia la comisión policial, vociferando palabras obscenas, en ese momento los ciudadanos con los cuales esta persona discutía se retiraron del lugar no siendo posible ubicarlos de igual forma se procedió a manifestarle al ciudadano que depusiera su actitud y por lo contrario se torno mas agresivo, lanzando varios golpes hacia el rostro de los funcionarios, los cuales logro evitar, en vista a esta situación y para evitar ser agredidos se procedió a utilizar la fuera necesaria para controlar al agresor, y el mismo continuo sus agresiones y trato de despojarlo del arma de reglamento, en vista de tal situación se procedió a intervenir policialmente, siendo trasladado a la comandancia de la policía donde quedo identificado como JOSE HILDEBRANDO ZULUAGA HERNANDEZ.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/07/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.815, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lina Hernández (v) y José Zuluaga Ocampo (v), residenciado en la calle 1, casa Nº 23, A-24, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono, 0276-341.23.47; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “Ciudadana Juez, es mentira lo que dice el acta, los funcionarios me pidieron la cédula y yo no se la di, solo se la enseñe y por eso fue que me golpearon y me montaron en la cava y me llevaron para la comandancia, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada CAROLINA ROJO, quien alega: “Solicito que el Tribunal analice si se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la calificación de la flagrancia y solicito la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto mi defendido manifestó que nunca se resistió y es necesario investigar y finalmente solicito una media cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no registra antecedentes penales ni policiales, es venezolano y esta dispuesto a cumplir fielmente con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira detuvieron al ciudadano ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que se encontraba vociferando palabras obscenas contra unos ciudadanos y trato de agredir a los funcionarios de la comisión policial, tratando de despojarlos de sus armas de reglamento, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/07/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.815, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lina Hernández (v) y José Zuluaga Ocampo (v), residenciado en la calle 1, casa Nº 23, A-24, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono, 0276-341.23.47; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ZULUAGA HERNANDEZ JOSE HILDERBRANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/07/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.815, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lina Hernández (v) y José Zuluaga Ocampo (v), residenciado en la calle 1, casa Nº 23, A-24, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono, 0276-341.23.47, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-10040-08