Comisión N° 643-2008.
Expediente N° 33338.
En el día de hoy miércoles veinticinco de junio de dos mil ocho, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente once kilómetros se constituyó a las (02:35 p.m.) en el inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 6, casa N° 48 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventiva decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 33338, juicio seguido por los abogados Jorge Iván Márquez Ramírez y José Arturo Rivas Escalante, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano Jhonny Alexander Díaz Montoya, contra los ciudadanos Dixon Ulises Mirabal García y Ramón Donato Pérez Pérez por Cobro de Bolívares Vía Intimación. Está presente la parte actora, Abogados: Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990 y José Arturo Rivas Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.903 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.102. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con el ciudadano Ramón Donato Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.740.449, co-demandado en la presente causa a quien se le impuso de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 03:00 p.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Enrique Duque Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.348 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado hizo acto de presencia la abogada Mary Zulay Pernía Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.866, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.077, quien asistirá al codemandado en la presente causa.- En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: Señalo para que sean embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: Una Nevera Marca LG, serial: 103KR00567, modelo: GR330011CPF, color Blanco, en buenas condiciones, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 1.200,oo. Un televisor a color marca Sony, color gris, Serial 4398718, modelo KV-32FS120, en buen estado, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 1.500,oo. Un par de bajos marca Pioneer, color negro, sin serial, de 12 pulgadas y de doble bobina, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 500,oo. Una cocina marca Regina, color blanco, sin datos de identificación visibles, se desconoce su estado de funcionamiento por no estar conectada, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 300,oo. Un Aire Acondicionado Marca Carrier, part number 42KCE012308, serial 047132102060900347, con motor serial 047132102060901023, part number 38KCE012308, valorado todo por el perito en la cantidad de BsF. 1.500,oo. Un Horno microondas, marca Daewoo, Color Blanco, Serial DJ10802610, modelo KOR-63DB, en buenas condiciones, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 200,oo. Un Equipo de sonido marca Sony, color Gris, de 3 CD, serial 110HZ00546, con cornetas, modelo FFH8900A, en buen estado, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 1.200,oo. Un Equipo de computación color gris, constante de monitor marca Micromac, sin serial visible, modelo H982B, teclado, mouse, CPU serial 026070171892, cornetas, impresora marca HP, serial CN67HC20TS Q8150A.02.(32), valorado todo por el perito en BsF. 2.200,oo. Un Televisor marca Toshiba, color gris, serial 105840936, modelo 20AR30, en buen estado, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 400,oo. Un mueble modular de madera color marrón con tapicería verde, marca Checkblon, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 700,oo. Un juego de muebles constante de un sofá y dos individuales con mesa de centro, de madera color marrón con tapicería azul y marrón claro, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 1.500,oo. Una lavadora marca Whirpool, color blanco, serial 8319015, valorado por el perito en la cantidad de Bs.F. 800,oo; todo lo cual hace un monto total de doce mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargados preventivamente los bienes muebles señalados y descritos anteriormente, aclarando que tanto la cocina como la nevera señaladas, se embargaron por cuanto en la vivienda existen una cocina y una nevera en buen estado de funcionamiento y en uso de la familia, mientras que las embargadas no están en uso; en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que los mismos estarán depositados en el estacionamiento La Grita, sector Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.- A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogada asistente, quien en uso del mismo expone: Me doy por intimado para todos los actos del proceso y ofrezco pagar la totalidad de la obligación para el día 25 de Agosto de 2008 y en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal y a la parte demandante, que los bienes muebles anteriormente embargados sean dejados bajo mi custodia y responsabilidad, toda vez que son los muebles de mi hogar, me comprometo a conservarlos en el mismo estado en que se encuentran, es todo. Acto seguido la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Vista la solicitud hecha por la parte codemandada asistida de su abogada, declaro que autorizo para que los bienes embargados preventivamente permanezcan bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano: Ramón Donato Pérez Pérez, es todo. El Tribunal oída las exposiciones anteriores deja los bienes embargados preventivamente bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano: Ramón Donato Pérez Pérez, quedando notificado el depositario provisional designado, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Sobre Depósito Judicial. El Tribunal da por concluido el acto dejando constancia que el funcionario policial: Distinguido Becerra Contreras Asdrúbal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.301.707, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las cuatro de la tarde(04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- Los Abogados demandantes: Firma ilegible. Jorge Iván Márquez Ramírez.- Firma ilegible. José Arturo Rivas Escalante.- El Notificado y codemandado, Firma ilegible. Ramón Donato Pérez Pérez.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. José Enrique Duque Duque.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- La Abogada asistente del demandado, Firma ilegible. Mary Zulay Pernía Pérez.- El Funcionario Policial, Firma ilegible. Asdrúbal Becerra Contreras.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 14.