JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL
198° y 149°
Michelena, veinticinco (25) de Junio de 2008.
EXP. PROTECCION Nº 000-206-2008
Visto el contenido de lo expuesto y declarado por las partes, en el Acta levantada durante la celebración del acto conciliatorio, llevado a efecto en fecha 18 de Junio de 2008, con motivo de la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE PENSIONES DE MANUTENCION, efectuado por la ciudadana CORA CRISTINA CARDENAS CASTRO , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 5.579.497, soltera, de profesión comerciante, con domicilio y residencia en la calle 6 casa Nº 6-27, Michelena, estado Táchira, actuando en la presente causa con el carácter de solicitante del procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su hijo SAR ALEXIS RODIL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 20.607.002, estudiante, soltero, domiciliado en Margarita, estado Nueva Esparta, por una parte, y por la otra SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. “SERPAPROCA”, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A, con modificación de su documento Constitutivo-Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Febrero de 1997, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo 165-A Pro, representada en el citado acto por la apoderada judicial abogada en ejercicio DHORYS TERESA LEON ALARCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 3.429.341, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.416, con domicilio procesal en la carrera 10 entre calles 6 y 7, edificio “Faso”, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en poder autenticado, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 62 de fecha 22 de Abril de 2008, que obra a los folios 36 al 38. En la citada acta que cursa a los folios 34 y 35 de la presente causa, la solicitante ciudadana CORA CRISTINA CARDENAS CASTRO expuso: “Revisado y analizado la contratación colectiva de la empresa SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCION C.A “SERVAPROCA” en su cláusula 21 A reconozco que efectivamente mi hijo ya cumplió los dieciocho años de edad y en la citada cláusula es motivo de extinción de la ayuda a hijos de trabajadores fallecidos haber alcanzado la mayoridad de edad igualmente acepto que la empresa no esta dentro de las personas obligadas subsidiariamente en el articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considero que mi pretensión en cuanto a que la empresa pague pensiones de manutención a favor de mi hijo no tiene asidero legal ni contractual es por lo que desisto de la presente acción y pido al Tribunal así lo declare…” (Resaltado y subrayado propio del Tribunal); por su parte la apoderada judicial de la empresa accionada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. “SERPAPROCA”, expuso: “de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Cora Cárdenas Castro en que reconoce que la solicitud presentada ante este Tribunal no es procedente acepto el desistimiento realizado por ella en este acto…” (Resaltado y Subrayado propio del Tribunal).
Este jurisdicente antes de pronunciarse sobre el desistimiento establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe examinar, sí el caso bajo estudio debe aplicarse con preferencia la norma especial que rige la materia, como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual de la revisión de las actas procesales se colige lo siguiente:
En el caso sub-iudice la solicitud de Fijación de Obligación de Pensiones de Manutención, esta dirigida a beneficiar al ciudadano SAR ALEXIS RODIL CARDENAS, identificado ut supra, quién actualmente es mayor de edad, hecho que consta en el Acta de nacimiento Nº 51 de fecha 03 de Abril de 1990, llevados para tal fin en la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, corre inserta al folio nueve (09) de la causa; e igualmente se desprende de la copia fotostática simple de su cédula de identidad que obra al folio trece (13).

La empresa accionada como obligada de las Pensiones de Manutención, consigno en el acto conciliatorio, original del instrumento contentivo del contrato colectivo de los trabajadores de Blinzuoca 2001-2004, suscrito por la empresa y el sindicato profesional de trabajadores de vigilancia, traslado de valores, afines y conexos en el estado Zulia (SINPROTRAVIZO), obra agregado al expediente como anexo “C” al folio treinta y nueve (39), donde al revisar el contenido de la Cláusula 21A- AYUDA A HIJOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, textualmente señala: “Las Empresas convienen en pagar una única ayuda mensual a los hijos de los trabajadores fallecidos que aparezcan en el registro del Seguro Social Obligatorio, consistente en el 40% del salario que devengaba el trabajador el último mes y hasta que el último de los hijos cumpla la edad de 18 años…” (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).
Seguidamente este juzgador pasa a examinar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto las personas obligadas subsidiarias al pago de pensiones de manutención al respecto el legislador de Protección estableció en el artículo 368: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”. (resaltado y subrayado propio del Tribunal).
Este jurisdicente para decidir observa: Que el beneficiario de la solicitud ciudadano SAR ALEXIS RODIL CÁRDENAS, ya identificado, es una persona mayor de edad, por lo cual no está dentro del ámbito de Protección de la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes. La pretensión de pensiones de manutención accionada contra la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. “SERPAPROCA”, en la presente causa no procede por cuanto a tenor de lo establecido en los artículos 366, 367, y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contemplan que patronos, empleadores y personas jurídicas estén obligadas al pago de pensiones de manutención por ningún mandato legal, y solo se establece en el artículo 380 ejusdem, una responsabilidad solidaria al empleador por dejar de cumplir con las retenciones de obligación de manutención y/o información veraz de los montos y demás beneficios laborales del obligado. En conclusión los patronos o empleadores no están obligados por la Ley a pagar pensiones de manutención por causa de muerte del obligado por efecto de la filiación legal (Padre o Madre).
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y visto lo solicitado por las partes en el acto conciliatorio, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO formulado por la solicitante CORA CRISTINA CARDENAS CASTRO , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 5.579.497, soltera, de profesión comerciante, con domicilio y residencia en la calle 6 casa Nº 6-27, Michelena, estado Táchira y aceptado por la parte accionada en el mismo acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda. En el presente caso están llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la acción y el procedimiento; ya que la demandante renuncio a su derecho de accionar y reconoció la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, y tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones artículo 264 de la ley adjetiva civil. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado, la demandante no puede retractarse, y asimismo se verificó que el mismo ha sido realizado por ella en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO e imparte la correspondiente HOMOLOGACION, con autoridad de cosa juzgada, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva, lo que origina la terminación de la presente causa y ordenándose su archivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.


ABG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL




ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
JGVR/agt.
Exp. Nº 000- 206-2008.