JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIALMICHELENA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2008.
198° y 149°

EXP. PROTECCION Nº 284-2004.

Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha el 16 de Junio de 2008, con motivo de la solicitud de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR ATRASO Y AUMENTO DE PENSIONES DE MANUTENCION, efectuado por las hermanas la niña y la adolescente SKARLY DANIELA y STEFANY ROSSANA PINEDA GUERRERO, de ocho (8) y trece (13) años de edad en su orden, representadas en este acto por su legitima madre y representante legal VIRGINIA GUERRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.344.447, docente, con domicilio y residencia en la carrera 3 casa s/n, Michelena, estado Táchira; según consta en las partidas de nacimiento Nros. 210 y 84 de fechas 2 de Noviembre de 1999 y 27 de Marzo de 1995 inscritas en los libros llevados por las Prefecturas de los Municipios Seboruco y Michelena del estado Táchira, respectivamente, que obran a los folios 3 y 4 de la presente causa; como SOLICITANTES del procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 368 y 523 ejusdem, por una parte, y por la otra el ciudadano JAVIER IVAN PINEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.093, residenciado en la calle 7 entre carreras 4 y 5 casa Nº 4-76 Michelena estado Táchira, con el carácter de padre de las accionantes y parte demandada en la presente causa, quien no se presento para la celebración del acto conciliatorio. El Tribunal debe dejar constancia que comparecieron para el citado acto, de manera voluntaria y espontánea, los ciudadanos PABLO EDUARDO PINEDA RIVAS y JULIA YOLANDA PINEDA RIVAS, venezolanos mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.098.092 y V-8.094.738, residenciados en la calle 6 Nº 1-B y calle 8 casa Nº 13 Urbanización Santos Michelena y domicilios laborales en la carrera 2 con calle 1 Nº 1-13 y en la Aldea Vegones del Municipio Michelena del estado Táchira en su orden respectivo, en su carácter de hermanos del obligado de autos y tíos paternos (parientes ascendientes) de las beneficiarias de las pensiones de manutención, quienes informaron al tribunal y a la representante legal de las demandantes, que ellos querían asumir el pago de las de las pensiones de manutención atrasadas y en lo adelante asumir el compromiso como OBLIGADOS SUBSIDIARIOS, conscientes de todas las consecuencias legales, de inmediato conjuntamente con la madre y representante legal de la niña y la adolescente ya identificadas, acordaron celebrar el Acto Conciliatorio llegándose al siguiente convenimiento. Los ciudadanos PABLO EDUARDO y JULIA YOLANDA PINEDA RIVAS, ya identificados ofrecieron y se obligaron a pagar las pensiones de manutención atrasadas con sus respectivos intereses calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f 4.321,00) de la nueva moneda de legal circulación en el país, los cuales serán pagados por los obligados subsidiarios de la siguiente forma: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,00), que entregaron en dinero en efectivo, a la ciudadana VIRGINIA GUERRERO CASTRO, ampliamente identificada, en el mismo acto conciliatorio, la suma MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 100,00) que deberán ser depositados por los obligados subsidiarios en la cuenta de ahorros Nº 0007-0052-54-0010068712, de BANFOANDES a favor de las beneficiarias y el saldo restante por concepto de pensiones atrasadas deberán ser depositados a la misma cuenta en un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la celebración del acto conciliatorio, pudiendo los obligados subsidiarios efectuarlo en pagos parciales o en un único pago a su elección. En cuanto al AUMENTO DE LAS PENSIONES DE MANUTENCIÓN, los obligados subsidiarios ofrecieron y se comprometieron a pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.f.200,00), por concepto de pensiones de manutención y dos (2) cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,00), cada una distinta a las cuotas de pensiones mensuales, por concepto de la temporada escolar y de las festividades de navidad y fin de año y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos médico asistenciales y medicina que requieran las beneficiarias de la presente causa. La representante legal ciudadana VIRGINIA GUERRERO CASTRO, actuando en nombre de las beneficiarias solicitantes la niña y la adolescente SKARLY DANIELA y STEFANY ROSSANA PINEDA GUERRERO, acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por los parientes ascendientes (tíos paternos) y otorgó su total consentimiento y aceptación a los términos del convenimiento alcanzado incluyendo el carácter de obligados subsidiarios de los mismos; quienes ya han sido ampliamente identificados y que en lo adelante y para todos los efectos legales se consideran los obligados subsidiarios de la presente causa.
Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, producido entre los ciudadanos PABLO EDUARDO y JULIA YOLANDA PINEDA RIVAS y VIRGINIA GUERRERO CASTRO en beneficio de la niña y la adolescente SKARLY DANIELA y STEFANY ROSSANA PINEDA GUERRERO, respectivamente de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION


ABOG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
JGVR/agt.
Exp. Nº 284-2004.