JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, seis de Junio de 2.008.
198º y 149º

Presentado personalmente por su firmante, ciudadano MARIO MARTINEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.634, Sargento Primero de la Guardia Nacional, domiciliado en el Fundo El Milagro, Municipio Ezequiel Zamora, vía la Lucha Paiva, Estado Barinas, Destacado en el Destacamento Nº 14 de Barinas, Avenida Cuatricentenaria, frente a Autos Llanos, Estado Barinas; el presente escrito, constante de un (1) folio útil y recaudos en dos (2) folios, contentivo del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoada contra la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.664.304, y domiciliada en la Laja, vía Capacho, calle 1, casa Nº 34, Municipio Independencia, Estado Táchira, désele entrada fórmese expediente e inventaríese; el Tribunal previo a su admisión, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia del escrito de solicitud, el ciudadano MARIO MARTINEZ BAEZ, ya identificado, alega que está casado con la ciudadana ISABEL CAMARGO, ya identificada, que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijas, quienes son todas mayores de edad, que llevan por nombres MARISABEL, MARIA JOSE y JENESIS GABRIELA MARTINES CAMARGO, de 22, 21 y 18 años de edad, respectivamente.

Igualmente, ante esta misma instancia, acude la ciudadana ISABEL CAMARGO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.664.304, y presenta escrito de solicitud de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas GENESIS GABRIELA, MARIA JOSE Y MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, venezolanas, mayores de edad, de 18, 19 y 20 años de edad, respectivamente, y fundamenta su solicitud en los artículos 282, 288, 289, 294 y 295 del Código Civil Vigente; por cuanto observa este Tribunal que ambas solicitudes guardan relación, persiguen el mismo fin y las partes que intervienen son las mismas, en aplicación de lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, acuerda acumular los referidos escritos.

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, ecuación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño y el adolescente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la norma transcrita up supra, se infiere que las demandas por Obligación de Manutención serán solicitadas o requeridas por el niño y el adolescente, y en ningún momento hace referencia a la solicitud hecha por un mayor de edad.

Sobre este punto es importante destacar el criterio plasmado por el doctor RAUL SOJO BIANCO, en su obra titulada “EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, página 62, al señalar lo siguiente:

“JURISDICCION COMPETENTE: Para solicitar judicialmente alimentos a favor de mayores, debe intentarse demanda por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, competente en materia de familia, del domicilio del demandante o del demandado, a elección del primero. Y se tramitará por el procedimiento breve. (Artículo 747 y 750 C.P.C.)” (Subrayado y negrillas del Tribunal.



En el mismo orden de ideas, esta Sentenciadora hace la siguiente acotación, en el caso de marras, no se esta discutiendo la excepción a que se contrae el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino la Fijación de la Obligación de Manutención incoada desde el inicio por un mayor de edad, ya que al llevarse por este Tribunal de Municipio una solicitud de obligación alimentaria o de manutención a favor de un niño o adolescente, al cumplir éste la mayoría de edad, no necesita pedir por vía de excepción la extensión de la obligación de manutención, hasta cumplir los veinticinco años de edad, solo se sigue el procedimiento hasta la culminación de la referida edad, en virtud del principio de la perpetua jurisdicción a que se contrae el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si se recibe ab initio la demanda de Obligación de Manutención por una persona mayor de edad, sin que nunca hubiese reclamado a su padre la misma en la etapa de niño o adolescente, por tanto, en virtud de la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le corresponde la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Queda así establecido que si las jóvenes GENESIS GABRIELA, MARIA JOSE Y MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, venezolanas, mayores de edad, de 18, 19 y 20 años de edad, respectivamente, quieren ser favorecidas con la prestación alimentaria por parte de su progenitor MARIO MARTINEZ BAEZ, deben acudir a la Autoridad jurisdiccional competente, ya que la reclamación judicial varia según se trate de alimentos para adultos o alimentos para niños y adolescentes. Siendo oportuno indicar que este Tribunal debe acatar la RESOLUCION Nº 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en los artículos 1 y 2, que atribuyen la competencia a ambos Tribunales, los cuales señalan:


ARTICULO 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades Foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

ARTICULO 2: “(…) en ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio(…)o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o del Adolescente(…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)


La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:


“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)


Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta operadora de justicia, que en el presente proceso el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, es el del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para que proceda a continuar con la sustanciación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La –
Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

La Secretaria Temporal,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ

En esta misma fecha se le dió entrada bajo el N°.-1596-2008, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:30 p.m., quedó registrada bajo el Nº119, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Adriana Vivas Vélez / Secretaria Temporal

Exp. Nº 1596-2008
BYVM/lavv.-
Va sin enmienda.