REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º
EXP. Nº 1578-2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ TEOFILO ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.622.867 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO-ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO ALFONSO GÁFARO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.579.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.634.711 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.587.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2008, por el ciudadano JOSÉ TEOFILO ISIDRO, asistido por el Abogado GUSTAVO ALFONSO GÁFARO PERNÍA, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "B" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PÉREZ, a fin de conviniera o, en su defecto a ello fuera condenada a: 1) Hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, dado en arrendamiento totalmente desocupado libre de bienes y de personas. 2) Entregar el inmueble absolutamente solvente en cuento al pago de los servicios públicos con que cuenta la vivienda, a saber, agua, electricidad y aseo urbano domiciliario. 3) En pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio. Alega, que es propietario de un inmueble consistente de una vivienda ubicada en el sector Los Pinos, identificada con el Nº 13-30, Municipio Libertad del Estado Táchira, que fue arrendado a la hoy demandada desde el año 2003, según contrato de arrendamiento verbal; que en varias oportunidades le ha manifestado a la ciudadana Nubia Ester Insignares Pérez, la necesidad que tiene de que le haga entrega de la vivienda, negándose reiteradamente, incumpliendo los compromisos adquiridos tanto verbales como taxativos, lo cual ha ocasionado enfrentamientos verbales con la esposa y las hijas del demandante, por el solo hecho de solicitarle la entrega de la vivienda. Fundamenta su necesidad, en que solicita la vivienda para que sus hijas DIANA VICTORIA y CAROL DESIRE, adolescentes de 16 y 17 años respectivamente, ocupen la referida vivienda, para que allí vivan y desarrollen sus actividades escolares complementarias, propendiendo con ello a un ambiente de paz, comprensión, armonía y privacidad dentro de su hogar, argumenta además, que su esposa SONIA MARIA GUERRERO ISIDRO, es profesional de la Educación y actualmente esta jubilada y que él se desempeñaba en el ramo del comercio por mas de treinta años, que son personas adultas y por razones de salud mental y corporal necesitan de paz, privacidad y tranquilidad y que en consecuencia es menester que sus dos hijas ocupen la vivienda de su propiedad; además aduce que tienen serias diferencias religiosas y de diversa naturaleza con sus hijas, en razón de su juventud y sus intereses, por lo que necesitan el inmueble arrendado, para que ellas vivan y el cual es contiguo a la del demándate. Finalmente, anexó recaudos que rielan del folio 3 al 4.

Al folio 6, riela auto de fecha 22 de abril de 2008, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Al folio 8, corre agregado Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano José Teofilo Isidro al Abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía.

Al folio 10, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó a la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PÉREZ, consigna recibo debidamente firmado al folio 11.

A los folios 12 y 13, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ, mediante el cual contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en derecho, manifestando que ha cumplido con sus obligaciones de arrendataria ocupando el inmueble para lo cual fue destinado y pagando las pensiones arrendaticias y cuando el arrendador no quiso recibírselas acudió al Tribunal a los fines de realizar las consignaciones respectivas. Respecto a los enfrentamientos verbales, señala que es el arrendatario que las profiere incumpliendo como arrendador en mantener una relación pacífica mientras dure el contrato. En lo que respecta a la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble, manifiesta que las actividades escolares de sus hijas no son fundamento principal para la desocupación del inmueble, por tratarse de actividades complementarias y para ella y sus hijas si lo es, ya que no tienen otro inmueble para mudarse en una forma tan rápida.

Al folio 14, corre agregado Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Nubia Ester Insignares Pérez al Abogado José Leonardo Parra Rodríguez.

Al folio 15, riela escrito de pruebas presentado en fecha 09 de Junio de 2008, por el abogado JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ, apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y documentales anexas a los folios 16 al 19.

Al folio 20, consta auto de fecha 09 de Junio de 2008, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 21, riela escrito de pruebas presentado en fecha 10 de Junio de 2008, por el abogado GUSTAVO ALFONSO GÁFARO PERNÍA, apoderado de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; documentales contentivas de constancias de estudio de las jóvenes Diana Victoria y Carol Desiree Isidro Guerrero; testimoniales de los ciudadanos Zulay Yomarys Ruiz, Josefa Pernía de Romero y Flor de María Alviarez. Anexos a los folios 22 y 23.

Al folio 20, consta auto de fecha 10 de Junio de 2008, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para las testimoniales.

Del folio 25 al 29, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

A los folios 30 y 31, riela escrito complementario de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de Junio de 2008, por el abogado GUSTAVO ALFONSO GÁFARO PERNÍA, apoderado de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; documentales contentivas de copia certificada de expediente de consignación Nº 16/2007, copia simple de acta de compromiso suscrita entre las partes ante la Prefectura del Municipio Libertad.

Al folio 37, consta auto de fecha 12 de Junio de 2008, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva.


PARTE MOTIVA

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble ubicado en el Sector los Pinos, Nº 13-30, Municipio Libertad del Estado Táchira, que fue arrendado a la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PÉREZ; en virtud de que el demandante necesita el inmueble para ser ocupado por sus hijas DIANA VICTORIA Y CAROL DESIREE, adolescentes de 16 y 17 años de edad respectivamente, ya que tienen él y su esposa serias desavenencias de diverso tipo con sus hijas (otro credo religioso y edad), además para que ellas desarrollen sus actividades escolares complementarias y para que ocupen el inmueble que se encuentra contiguo al de sus padres.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su lado, la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, manifestando que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria y que el fundamento de necesidad que plantea el demandante no justifica la desocupación del inmueble.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las pruebas.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.



1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) MÉRITO DE AUTOS: La representación judicial promovió el mérito favorable de las autos procesales, en relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)


A) DOCUMENTO DE REGISTRO DE MEJORAS: Este recaudo fue producido con el libelo en copia simple, corre inserto al folio 3, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 22 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 30, Tomo III, ante el Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, los ciudadanos TRINO NIÑO PULIDO y ADELSO BAUTISTA, realizaron unas mejoras al inmueble del ciudadano JOSÉ TEOFILO ISIDRO, consistentes en tres habitaciones, dos salones, garaje, un porche, un baño, lavadero, cocina, comedor, patio, en paredes de bloque y pisos de cemento, entre otras.

B) PARTIDAS DE NACIMIENTO: a los folios 4 y 5, rielan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento Nos. 210 y 89, expedidas por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira; las cuales consisten en dos instrumentos públicos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar la filiación entre el ciudadano JOSÉ TEOFILO ISIDRO, y las jóvenes DIANA VICTORIA y CAROL DESIREE, y quienes actualmente tienen 16 y 17 años de edad, respectivamente.

C) CONSTANCIAS DE ESTUDIO: Corren insertas a los folios 22 y 23 en original, consisten en dos instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Los documentos bajo estudio sirven para demostrar: Que las adolescentes DIANA VICTORIA Y CAROL DESIREE ISIDRO GUERRERO, cursan el cuarto y quinto año de bachillerato respectivamente, en la Unidad Educativa Fundación Taller Escuela.

D) TESTIMONIALES: Promovidos durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas:

- ZULAY YOMARYS RUIZ SÁNCHEZ: Riela inserta a los folios 25 y 26, bajo fe de juramento declaró ser ama de casa, domiciliada en la calle principal Los Pinos, Municipio Libertad del Estado Táchira; manifestó: ser vecina del ciudadano José Teofilo Isidro y lo conoce desde hace aproximadamente 16 años, que tiene conocimiento de que la vivienda que esta ubicada al lado del señor Teofilo es de su propiedad y que la tiene alquilada, que le consta que el señor José Teofilo Isidro es fiel y apasionado practicante de la creencia religiosa Testigos de Jehová y que sus hijas son católicas al igual que la madre, razón por la cual tienen discusiones y existe un ambiente de conflicto en ese hogar y que sus hijas le han manifestado que quieren vivir en la casa contigua que él tiene alquilada, para así evitar el constante enfrentamiento entre ellos.
- FLOR DE MARIA ALVAREZ DE HERNANDEZ: Riela inserta a los folios 28 y 29, bajo fe de juramento declaró ser ama de casa, domiciliada en el Barrio El Centro del Municipio Independencia del Estado Táchira; manifestó: que conoce desde hace veinte años aproximadamente al ciudadano José Teofilo Isidro, conoce la situación de conflicto que existe en esa familia por las diferencias religiosas, ya que el señor José Teofilo es testigo de Jehová y las niñas son católicas y que desean vivir en la casa del lado que el padre tiene alquilada.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas ZULAY YOMARYS RUIZ SÁNCHEZ y FLOR DE MARIA ALVAREZ DE HERNANDEZ, promovidas por la parte actora, se puede evidenciar que aún cuando las testigos no fueron tachadas, observa esta juzgadora, que de sus dichos no se aprecian elementos de convicción para demostrar la necesidad que tienen las hijas de la parte accionante, de ocupar el inmueble arrendado, por lo antes expuesto no son apreciadas por este Tribunal y se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.


E) EXPEDIENTE DE CONSIGANCIÓN Nº 16-2007: promovido en copia certificada, la carátula junto con el escrito de solicitud y el acta compromiso, folios 32 al 36 del expediente, con el objeto de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano José Teofilo Isidro y la ciudadana Nubia Ester Insignares Pérez; ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar esta actuación judicial, en aplicación al denominado hecho notorio judicial, el cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; al señalar lo siguiente:


“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e in fungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente...Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ´

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” …” (Decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).


En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta instancia la consignación N° 16-2007, efectuada por la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PÉREZ, en su condición de arrendadora de un inmueble ubicado en el sector Los Pinos, Nº 13-30, Municipio Libertad del Estado Táchira, a favor de los ciudadanos JOSÉ TEOFILO ISIDRO y SONIA GUERRERO DE ISIDRO, actuación que fue admitida en fecha 07 de agosto de 2007, se observa que la consignataria deposita los primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, encontrándose solvente hasta el mes de mayo de 2008.

Analizando la figura del pago por consignación, se percata esta administradora de justicia que el artículo 51 de la ley especial, reza:


“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado de este Tribunal)


En estos términos, la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, según la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal de la causa declarar si la consignación fue o no legitima. Para verificar si el pago excepcional previsto en la ley de arrendamiento fue debidamente efectuado, corresponde a quien juzga examinar si la consignación fue presentada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo prevé la norma arriba transcrita.

Tratándose de un contrato de arrendamiento verbal, según lo señalado en el libelo de demanda y según lo manifestado en el escrito de consignaciones por la demandada cuando señala: “Es el caso que el día 1 de Agosto de 2007, no quisieron recibirme el Canon de Arrendamiento, correspondiente al Mes de Julio de 2007…”; presume quien aquí juzga, que los pagos se realizan dentro de los cinco primeros días al vencimiento del mes a cancelar. Aunado a ello el legislador le concede al arrendatario un plazo de gracia extraprocesal, dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora.

En el caso de autos, la arrendataria presentó su solicitud el día 02 de agosto de 2007 (folio 2 de la consignación N° 16-2007) y consignó el mes de julio de 2007, el día 09 de agosto de 2007, llegando esta sentenciadora a determinar que la consignación fue realizada dentro del tiempo convencional establecido por la partes, ya que en ningún momento la parte demandante ha contradicho lo manifestado por la parte demandada; asimismo considera que la consignación por consiguiente fue realizada dentro del plazo legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resultando por tanto dentro del tiempo el pago del canon de arrendamiento y legítima la consignación, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario cumplió con su obligación, tal como es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1592 ordinal 2 CC). Y ASÍ SE DECIDE.


F) ACTA DE COMPROMISO DE FECHA 11/04/2007: Producida en copia simple con el escrito de pruebas, corre inserta al folio 36 del expediente y al folio 3 de la consignación Nº 16-2007, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, ya plasmado up supra.

Del mismo se evidencia que las partes celebraron ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2007, un compromiso de desocupación del inmueble objeto del presente juicio.


2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- PARTIDAS DE NACIMEINTO: a los folios 17 y 19, rielan copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 147 y 928, expedidas por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia y por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, respectivamente; los cuales consisten en dos instrumentos públicos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar la filiación entre la ciudadana NUBIA ESTER INSIGANRES PÉREZ, y sus hijos JHARRISON JHOSMAR y ANGY TRINIDAD, de 10 y 5 años de edad, respectivamente.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de las hijas del propietario ciudadano JOSÉ TEOFILO ISIDRO y la fundamenta en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que plantea lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.

Ahora bien, del análisis que esta Sentenciadora realizó tanto del escrito de demanda, como de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora ciudadano JOSE TEOFILO ISIDRO, versará en demostrar la supuesta necesidad que tienen las hijas de éste, de habitar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ; para que allí vivan y desarrollen mejor sus actividades escolares complementarias, propendiendo con ello a un ambiente de paz, comprensión, armonía y privacidad, ya que él y sus hijas tienen diferentes tipos de desavenencias, entre ellas la diferencia de credo religioso, edad, etc., aunado a que en la vivienda que habita actualmente con su esposa e hijas, hay muy poco espacio.

Ahora bien, la causal invocada por la parte demandante del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, requiere que sea probada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y en el caso de marras, sus parientes, por cuanto naturalmente tiene todo el derecho de accionar, pero también debe probar la necesidad, todo para evitar fraude a la Ley, y que el arrendador utilizando los órganos judiciales obtenga el desalojo del arrendatario que le es incomodo, es por ello que debe acompañar ciertos requisitos que demuestren la necesidad que tiene su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que es evidente que el Juez de la causa, debe tener poder discrecional de calificar lo que constituye o no necesidad, y para ello se pone a disposición de las partes todos los medios probatorios pertinentes conforme al Código de Procedimiento Civil, y que sin duda dará mayor posibilidad de configurar la demostración de la necesidad que se invoca.

De manera que, al hablar de las causales a que se contrae el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase sentencia N° 1558, del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual parte de la tesis que el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino, de modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en este criterio jurisprudencial, comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero, que ésta se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda; tesis seguida por parte de la doctrina y entre nosotros, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (véase sentencia del 08 de noviembre de 2004, caso Super Abastos y Carnicería Comercio C.A, contra Joao Do Santos Da Conceicao y otra); y rechazada por otro sector de la doctrina, entre ésta, por el Dr. Roberto Hung Cavalieri, en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, editorial Paredes, Caracas 2001, página 111, donde sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem, que el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo, el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones; concluyendo este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal, pero, exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntivamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar así, que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Además, es cierto que el derecho de propiedad es un derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones, que la Constitución señala como contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario esté obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (véase por ejemplo los artículos 112, 113, 114, 115 y 116 de la Constitución nacional 545 y 547 del Código Civil). Esta conceptualización, del derecho de propiedad es una expresión del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, que, a la vez, ínterlazado con las relaciones jurídicas arrendaticias donde la autonomía de la voluntad de las partes (libertad absoluta de estipular en materia contractual), se encuentra fundamentalmente limitada e intervenida por el Estado, el cual, a través de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios introduce condiciones mínimas que no pueden ser abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independientemente que las partes no hagan referencia a ellas en el texto o escritura del mismo; de allí que el artículo 7 eiusdem, señale que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”; así por ejemplo, es nulo el acuerdo mediante el cual el inquilino renuncie a regular el precio del alquiler o a las prorrogas legales que ésta le concede. De manera que, no basta para que proceda el desalojo conforme a los siete (7) literales del artículo 34 eiusdem, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta; pues es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se comprueben, algunos mediante pruebas plenas y otros, por presunciones o indicios que puedan extraerse de las distintas pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio; pasando por demostrar previamente la existencia del contrato de arrendamiento, con mayor razón, cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado o de un contrato celebrado verbalmente.

Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas traídas al expediente, pudo observar esta administradora de justicia, que hubo ausencia de las pruebas pertinentes, para así probar LA NECESIDAD de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad para ocupar el inmueble, es decir, las hijas del demandante ciudadano JOSE TEOFILO ISIDRO, por cuanto la pretensión de éste, es el desalojo del inmueble situado en el Sector Los Pinos, identificado con el Nº 13-30 detrás de la Capilla El Calvario, Municipio Libertad del Estado Táchira y ocupado por la señora: NUBIA ESTER INSIGNARES PEREZ, fundamentando su acción, en el literal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la causal de DESALOJO, requiere reconocer y probar la necesidad del propietario o sus parientes inmediatos, la cual debe privar sobre la permanencia del inquilino en el inmueble.

En este estado de cosas, el Tribunal observa que la parte actora, mediante su actividad probatoria logró demostrar que está casado y tiene dos hijas, y que es propietario del inmueble arrendado, pero en cambio nada probó respecto a la necesidad que tienen sus hijas de habitar dicha vivienda, siendo ésta su mayor carga probatoria por tratarse, como se explicó anteriormente, de la causa legal invocada para pretender el desalojo del inmueble en referencia. Se observa por otro lado que no le correspondía a la demandada aportar pruebas de ello, antes bien, el demandado señaló en el acto de contestación de la demanda, que el demandante poseía varios inmuebles en arrendamiento fuera del cual gozaba ella como arrendataria, bien pudo el accionante desvirtuar tal aserto y producir simultáneamente un medio probatorio convincente para esta juzgadora, de la necesidad que tenían sus hijas de habitar el inmueble de su propiedad, el cual fue arrendado a la demandada en forma verbal. No basta demostrar que se tiene dos hijas en edad adolescente, que existen diferencias de credo en la familia, que se tienen desavenencias de todo tipo, para circunscribir a tal situación familiar la necesidad de habitar determinado inmueble; sino que la prueba debe apuntar a establecer como cierto que el arrendador o su grupo familiar, están viviendo en condiciones desventajosas o inconvenientes y requieren para ello tomar posesión del inmueble propio. Esta carga probatoria no fue satisfecha en juicio y, en consecuencia, el Tribunal debe declarar improcedente la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ TEOFILO ISIDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.867; representado por su Apoderado Judicial, Abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.579, contra la ciudadana NUBIA ESTER INSIGANRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.711 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, representada por su Apoderado Judicial, Abogado José Leonardo Parra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.587 con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 130, siendo la (s) 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ
SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 1578-2008
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-