JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 17 de Junio de 2008
EXPEDIENTE N° 552/2008
I NARRATIVA
Vista el acta que corre inserta a los folios trece (f. 13) y catorce (f. 14) de este expediente, en el que los ciudadanos LUCILA MOLINA VALERO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.191.047, parte demandante de esta causa, y ABELARDO ARAQUE BELANDRIA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.234.584, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 6 de junio de 2008, inserto bajo el N° 31, Tomo N° 45 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscribieron un acuerdo en el que fijaron el monto de la cuota que por concepto de obligación de manutención, aportará el padre en beneficio de los niños (Omitido Art. 65), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a su Homologación en los términos siguientes:
II MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Además, la ley especial que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de los niños (Omitido Art. 65), acordaron la cuota de obligación de manutención que el ciudadano Abelardo Araque Belandria, honrará a sus hijos, para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, esta jurisdicente estima que la misma beneficia totalmente a los niños. Y así se declara.
III DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos LUCILA MOLINA VALERO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.191.047, parte demandante de esta causa, y ABELARDO ARAQUE BELANDRIA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.234.584, quienes fijaron Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Omitido Art. 65), todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diecisiete días del mes de junio de 2008. -------------------------------


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
En fecha 19-6-2008, se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-445.
La Secretaria,