REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

SOLICITANTE: DORIS ANTONIA REAÑO ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.742.004, domiciliada en la calle 3 Nº 1-27. Urb. El Pinar, Vía Kilómetro 5, hacia Bramón. Municipio Junín, Estado Táchira
OBLIGADO: GERMÁN RODOLFO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.446.762, actualmente labora en la Unidad Educativa Alberto, Arvelo N. E. R. Nº 408. Socopó Estado Barinas.
BENEFICIARIO: GERMAN EDUARDO HERNÁNDEZ REAÑO.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 1765-03


De la REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por solicitud presentada mediante escrito de la Ciudadana: DORIS ANTONIA REAÑO ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.742.004, domiciliada en ésta ciudad de Rubio, Estado Táchira, procediendo en su condición de madre y representante legal de la adolescente: GERMAN EDUARDO HERNANDEZ REAÑO, mediante la cual solicita la revisión a la obligación de manutención (aumento) que le fue impuesta al Ciudadano: GERMAN RODOLFO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.762, Actualmente labora como Docente en la Unidad Educativa Alberto Arévalo, Núcleo Escuela Rural Nº 408, y tiene un negocio denominado West Jeans, ubicados en Socopó, Estado Barinas, a fin que aumente la Obligación de Manutención en beneficio de la prenombrada adolescente, y la cual fue establecida judicialmente en fecha 28 de Septiembre del año 2005, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Revisión a la Obligación de Manutención: “ en la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.005 se ordenó el descuento por nómina del sueldo que devenga el obligado fijado en el monto de Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 218,20) y las Cuotas Extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 436,40), aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Ahora bien se observa que han transcurríos ya mas de Dos años y nueve meses desde que se estableció dicha sentencia y la cantidad establecida allí ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para cubrir los gastos y necesidades del Adolescente, quien por contar una educación especial motivado a que presente Síndrome de Autista y genera mayores gastos debido a que actualmente requiere tratamientos médicos, que el padre actualmente cuenta con suficientes ingresos para que dicha pensión sea aumenta. Se dicto auto en el cual se ordenó la citación del ciudadano: GERMAN RODOLFO HERNANDEZ FERNANDEZ identificado anteriormente. Se libró Boleta de Citación, y exhorto comisorio al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, se recibió la comisión de citación con las resultas correspondiente el 19 de Mayo de 2.008, la cual se agrego al expediente, el Tribunal dejó Transcurrir el lapso establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta levantada, que compareció solamente la ciudadana: DORIS ANTONIA REAÑO ESQUIVEL, parte solicitante quien manifiesta “En virtud de que el ciudadano: German Rodolfo Hernández Fernández, no acudió al acto conciliatorio, solicito al Tribunal sea aumentada la obligación alimentaria, que actualmente esta establecida en doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 218,20), sea elevada a la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), y en cuanto a las cuotas extraordinarias a la cantidad de mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00)”, la causa sigue si curso legal correspondiente aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días.
Abierto el lapso a pruebas, se desprende que corre inserto a los folios 79 al 81, de la presente causa oficio Nº s/n de fecha 18 de Enero de 2008, procedente de la Tesorería General del Estado, Gobernación del Estado Barinas, en el cual informan el monto de los ingresos percibidos por el ciudadano: HERNANDEZ GERMAN RODOLFO, el cual refleja que percibe un Salario Mensual por la cantidad de Bs. F. 1.709,26. Igualmente la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 05 de Junio de 2.008, todo en un folio útil y sus anexos. Cumplidos los lapsos procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los folios 106, 107, 108, 109, 110, 118, 138139, 140, 141, 142, 143,144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, en las cuales consta el estado médico del Adolescente: GERMAN EDUARDO HERNANDEZ REAÑO, quien presenta Síndrome de Autista, emanadas del Centro de Atención Integral para Autistas “CAIPA TACHIRA”, correspondientes a constancia de estudio e Informe médicos, y del Centro Diagnostico y Tratamiento para Autismo CDTA (SOVENIA), a las cuales se les dio pleno valor probatorio, por ser Documentos Públicos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procesales, observa ésta Juzgadora, que estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio al que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia de la comparencia únicamente la parte solicitante, ahora bien, la pretensión deducida de la Progenitora del adolescente de autos, refiere a que el padre de su hijo aumente la Obligación de Manutención de 281,20 Bs. F. a la cantidad de “Un Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 1.000,00)”, y las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre que están fijadas en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 436,40) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Observa quien aquí juzga la existencia de disparidad en las cantidades solicitadas para aumentar mensualmente la Obligación Fijada en fecha 28 de Septiembre de 2.005, Sin embargo, debe estar Juzgadora ajustar la misma, conforme a la normativa establecida, y en consecuencia relevar el Principio Dispositivo Procesal, a los fines de resolver la presente controversia, y más aún cuando se pretende con la acción interpuesta tutelar los Derechos de la Adolescente GERMAN EDUARDO HERNANDES REAÑO. En tal sentido, establece el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ARTICULO 76 establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 eiusdem. Advertidos ambos progenitores de sus obligaciones para con la adolescente de autos, debe tomar en cuenta esta Juzgadora la Capacidad Económica del Obligado alimentario; toda vez de que a los autos corre inserto el monto del Salario que percibe mensualmente como trabajador adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, desprendiéndose que el progenitor gana la cantidad de 1.709,26 mensuales, lo que indica, que la obligación de Manutención será aumentada en proporción al aumento o ajuste que ha realizado el Ejecutivo Nacional contados a la fecha de fijación es decir, Septiembre de 2.005, a la presente fecha, de tal manera, que esta Juzgadora procedió a efectuar una revisión del incremento del Salario, detectando, que para el mes de septiembre de 2.005, el Salario que devengaba el obligado era de Bs. F. 863,88 y para la actualidad es decir, la fecha de solicitud de la revisión se demuestra el ingreso del obligado mediante oficio SEE/SN/2008/063 DE FECHA Barinas 16 de Enero de 2.008, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en el cual indica el Salario del obligado, por la cantidad de 1.709,26 Bolívares Fuertes, aunado a ello, debe tomar en cuenta esta Juzgadora que el Progenitor y obligado alimentarío trabaja en la Gobernación del Estado Barinas, observando que el mismo cuenta con incremento de antigüedad de Bs. F. 11,00 Prima por Jerarquía de 40,00, más la Cesta Ticket por la cantidad de 413,95, y demás beneficios. Considera quien aquí decide, que el aumento a la obligación de manutención debe prosperar, toda vez de haber quedado demostrado conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaría fue modificada, confirmándose, que el padre obligado alimentarío, además, percibe un sueldo de Un Mil Setecientos Nueve bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 1.709,26), y con el aporte de AMBOS PROGENITORES, deberán garantizar la manutención al adolescente de autos, como se establecerá en el dispositivo del Presente fallo.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENTO EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE BENEFICIARIO EN LA PRESENTE CAUSA DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: GERMÁN RODOLFO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.446.762.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMELMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Manutención incoada por la Ciudadana: DORIS ANTONIA REAÑO, procediendo en su condición de madre y representante legal del adolescente: GERMAN EDUARDO HERNANDEZ REAÑO, contra el Ciudadano: GERMAN RODOLFO HERNANDEZ.
TERCERO: Se fija como Aumente la Obligación en beneficio de la prenombrado adolescente, la cual fue establecida judicialmente en fecha 28 de Septiembre del año 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 366, 369, 30 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal fija como Aumento para el Adolescente: GERMAN EDUARDO HERNÁNDEZ REAÑO, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) fuera de los Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 218,20) para un total de CUATROCIENTOS DIECIOHCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 418,20) mensuales y las Cuotas Extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre que están fijadas en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 436,40), se incrementan a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 836,40) aportes estos fuera de la Obligación Mensual fijada. Cantidades estas que deberán seguirse descontando directamente del sueldo que devenga el obligado y las mismas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-26-0010152494 en beneficio del Adolescente: GERMAN EDUARDO HERNÁNDEZ REAÑO y movilizada por la ciudadana: DORIS ANTONIA REAÑO ESQUIVEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.742.044, en su condición de madre del beneficiario.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El presente Aumento de Pensión de Alimentos entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2.008.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Tesorería de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de que se sirvan hacer los descuentos respectivos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: GERMÁN RODOLFO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.446.762, del aumento fijado por este Tribunal.
SEPTIMO: En cuanto a los gastos médicos del Adolescente GERMAN EDUARDO HERNANDEZ REAÑO, se ordena que se incluido al beneficio del seguro que disfrute el padre por ser empleado público, a fin que el adolescente sea beneficiario del mismo, para lo cual se insta a la solicitante a consignar original de la partida de nacimiento para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecisiete de Junio del año Dos Mil Ocho.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.