REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 1.624.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.737, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle 4, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXX (10 años de edad).
Parte Demandada: JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.105, quien puede ser ubicado en la calle 4, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quien se encuentra destacado en la Cárcel de Sabaneta – Maracaibo Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA

El 12 de mayo de 2008, la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de la niña XXXXXXXXX (10 años de edad), y estampó diligencia mediante la cual expuso:
“Visto el AUTO dictado por este Tribunal 30/11/2007 es por tal motivo que solicito al ciudadano Juez sentencie en vista de que el padre de mi hija no ha venido a este Tribunal en ninguna circunstancia, solicito:
1. Sobre los 350, Bs. incremente el 30% del aumento otorgado el 1 de mayo de 2008 se declare de manera fija por concepto de pensión de manutención.
2. Con respecto a las cuotas extraordinarias que debe pagar el padre de mi hija, ciudadana JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, para los meses de agosto y diciembre, como se puede evidenciar en la Sentencia dictada por este Tribunal el 14 de marzo de 2005 en la cláusula tercera, solicito que las mismas sean incrementadas a cuota doble de lo establecido en la solicitada pensión alimentaria cada una, pero hago la salvedad ciudadano Juez que estas son cuotas extraordinarias que deben ser pagado del sueldo ya que como él como Guardia Nacional percibe bonificaciones que no afectan su sueldo (becas por cada hijo) como lo son las 10 unidades tributarias para los gastos escolares y 03 unidades tributarias para regalos y juguetes en época decembrina y cualquier otro beneficio que le sea asignado a favor de mi hija XXXXXXXXX (10 años de edad).
3. En relación a los gastos de: Asistencia y atención médica, vestido y calzado, vacaciones, recreación y deportes y cualquier otro que surja en beneficio de mi hija, solicito que el padre de mi hija cubra el 100% de estos gastos.
4. vale la pena destacar al ciudadano Juez, que desde que instaure la demanda de pensión de alimentos, el 05 de agosto de 2004, el padre de mi hija nunca ha pisado este Tribunal, solo firmo la primera citación que fue enviada al Tribunal de Rubio, para lo cual no se presentó en la fecha y hora indicada. En vista de su desinterés, le ruego a usted, ciudadano Juez, tome en cuenta el alto costo de la vida y la falta de interés del padre de mi hija y a la vez avoco el artículo, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Folios 181 y 182.

Al folio 183 riela diligencia suscrita por la demandante, en fecha 20 de mayo de 2008 mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN ESPECIAL para retirar de la cuenta de ahorro de BANFOANDES la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 631,oo) por concepto de pensión acumulada. En consecuencia, por AUTO de esa misma fecha, este Juzgado acordó autorizar a la solicitante, y libró autorización N° 332, para lo cual la solicitante firmó un recibo de egreso en conformidad. (Folio 184, 185 y 186).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

Al folio 127 riela oficio dirigido a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual se le ordenaba el descuento del sueldo que devenga el ciudadano JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, como medida provisional, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo) a partir del mes de noviembre de 2007. Medida que no consta que el obligado haya hecho aposición, es decir, se observa la aceptación tácita de los descuentos realizados por concepto de pensión de manutención a favor de la niña XXXXXXXXX.
Al folio 149 riela oficio dirigido al Director de la Cárcel de Sabaneta – Maracaibo Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 20007, mediante el cual este Juzgado solicitaba gestionara la notificación dirigida al ciudadano JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, para que compareciera por ante este Despacho a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de pensión de manutención, quien no hico acto de presencia, demostrando así el desinterés en la presente causa.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

1. En fecha 16 de octubre de 2007, este juzgado libró oficio dirigido a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la el cual se ordenaba el descuento como medida provisional, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo) a partir del mes de noviembre de 2007. Se deduce la aceptación tácita por parte del obligado por concepto de pensión de manutención a favor de la niña XXXXXXXXX.
2. Se puede evidenciar en la presente causa que desde la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005 no había sufrido incremento alguno la pensión de manutención, la cual se mantuvo durante dos (02) años y siete (07) meses en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) mensuales.
3. La medida provisional ordenada en fecha 16 de octubre de 2007 es la base para que este Árbitro determine el aumento de la pensión de manutención solicitada por la demandante mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008.

Establece el artículo 369 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Justicia material sería establecer entonces un incremento de la obligación de manutención en el porcentaje establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008, y se incrementa en un porcentaje del 30%, o sea, se establece la pensión de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 455,oo) mensuales y Así se decide. Se establece al obligado un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hija XXXXXXXXX de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) y Así se decide. Se le establece al obligado un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su hija de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.737, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle 4, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXX (10 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.105, quien puede ser ubicado en la calle 4, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quien se encuentra destacado en la Cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, debe pagar para su hija XXXXXXXXX (10 años de edad), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 455,oo) mensuales, a partir del mes de JUNIO de 2008. Dinero que deberá ser descontado de la nómina del sueldo que le corresponde al obligado, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece como cuota extraordinaria para los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) que el obligado JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, debe pagar los gastos propios de la época escolar a favor de su hija, cantidad ésta que deberá ser descontada de la nómina del sueldo que le corresponde al obligado.
CUARTO: Se establece como cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) que el obligado debe pagar para sufragar gastos de la época navideña, dinero que deberá ser descontado de la nómina del sueldo que le corresponde al obligado, del monto de los aguinaldos que le corresponden al obligado.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, médica y medicinas en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Se acuerda librar oficio para la Comandancia General de la Guardia Nacional – El Paraíso, Caracas, a los fines de indicar los montos a retener por concepto de aumento de la pensión de manutención.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-