REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 1.475.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V9.352.021, residenciada en la Urbanización El Arrecostón, Sector III, vereda 2, casa N° 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXX.
Parte Demandada: JOSE MANUEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.358, quien puede ser ubicado en “Materiales Mario”, ubicado en la carretera panamericana, a doscientos metros de Tasca y Restaurant La Carreta, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de la niña ALEJANDRA LUCIA y consignó diligencia mediante la cual expuso:
“Por cuanto ha trascurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el AUMENTO de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo” (folio 162).

Al folio 163 riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, solicitó autorización especial para retirar de la cuenta de ahorro de Banfoandes, el acumulado de pensión de manutención.
Al folio 164, este Juzgado acordó en fecha 14 de febrero de 2008 expedir oficio autorizando el retiro especial a la solicitante.
Al folio 165 riela Autorización N° 102 de fecha 14 de febrero de 2008 a nombre de la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO.
Al folio 166 corre inserto recibo de egreso firmado respectivamente por la solicitante.
Al folio 167 riela AUTO de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual este Juzgado acordó notificar al obligado con el objeto de tratar asuntos relacionados con el aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Al folio 168 corre inserta Boleta de NOTIFICACION librada al ciudadano JOSE MANUEL RANGEL de fecha 18 de febrero de 2008.
Al folio 169 riela diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, solicitó autorización especial para retirar de la cuenta de ahorro de Banfoandes, el acumulado de pensión de manutención.
Al folio 170, este Juzgado acordó en fecha 26 de febrero de 2008 expedir oficio autorizando el retiro especial a la solicitante.
Al folio 171 riela Autorización N° 125 de fecha 26 de febrero de 2008 a nombre de la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO.
Al folio 172 corre inserto recibo de egreso firmado respectivamente por la solicitante.
Al folio 173 vuelto, corre inserta diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“Hago constar que el día de hoy, a las diez y treinta de la mañana, firmó la presente boleta de citación el ciudadano José Manuel Rangel, ubicado en la carretera panamericana de La Fría, en el mismo acto le hice entrega de copia del libelo de demanda respectivo. Es todo.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de marzo de 2008, día y hora fijados para que comparecieran por ante este Despacho, los ciudadanos MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO y JOSE MANUEL RANGEL, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente solamente el ciudadano JOSE MANUEL RANGEL, asistido por la Abogada en ejercicio ISIANA ELCY PEÑA MARQUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 124.035, quien consignó escrito de contestación a la solicitud de aumento incoada por la ciudadana MORAINA NILFA SUAREZ CARREÑO, mediante la cual informó que el patrono aún no le ha aumentado el sueldo y por tanto le es difícil aumentar en estos momentos la pensión de manutención a favor de su hija XXXXXX, pero se compromete a venir a este Despacho cuando le sea incrementado el sueldo y así poder establecer la nueva pensión. No se encontraba presente la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, por lo tanto, no hubo acto conciliatorio y en consecuencia este Juzgado declara abierto a pruebas la presente causa según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 174).
Al folio 175 riela sobre de pago de nómina sin nombre de la empresa y a favor de RANGEL JOSE por un monto neto pagado de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 135,54).
En fecha 02 de abril de 2008, riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL RANGEL, asistido por la Abogada en ejercicio ISIANA ELCY PEÑA MARQUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 124.035, mediante la cual consignó los siguientes documentos:
1. Recibo N° 000126 por Bs. 25,oo suscrito por la Comercial “M y M”, a nombre del ciudadano JOSE MANUEL RANGEL, por concepto de abono a compra de cocina, colchón y cama.
2. Recibo N° 000127 por Bs. 25,oo suscrito por la Comercial “M y M”, a nombre del ciudadano JOSE MANUEL RANGEL, por concepto de abono a compra de cocina, colchón y cama.
3. constancia de vida concubinaria entre el obligado y la ciudadana ANA ZULAY MORA.
4. Constancia suscrita por la comercial “M y M”, mediante el cual hacen reflejar que al obligado se le otorgó un crédito por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,oo) por la compra de una cama, cocina y colchón, los cuales cancelará en cómodas cuotas semanales.

Al folio 181 riela diligencia suscrita por la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, mediante la cual manifiesta que no pudo asistir al acto conciliatorio el día y hora fijados por encontrarse enferma. Además solicitó sea considerada el aumento de la pensión de manutención por el alto costo de la vida y del tiempo de la última homologación.
Al folio 182 riela constancia del Primer Informe Descriptivo 2007 – 2008 emitido por la Escuela Bolivariana 159-2585 S/N Las Pipas NER 293 a nombre de la niña XXXXXX.
Al folio 183 riela diligencia de fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, solicitó autorización por un lapso de tres (03) meses para retirar de la cuenta de ahorro de Banfoandes, la pensión de manutención.
Al folio 184, este Juzgado acordó en fecha 07 de abril de 2008 expedir oficio autorizando el retiro por un lapso de tres (03) meses a la solicitante.
Al folio 185 riela Autorización N° 230 de fecha 07 de abril de 2008 a nombre de la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO.
Al folio 186 corre inserto recibo de egreso firmado respectivamente por la solicitante.
Este Juzgado en fecha 09 de abril de 2008 dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, mediante el cual se acordó librar oficio para la Administración de “Materiales Mario” a los fines de solicitar información sobre el monto del sueldo que devenga el obligado. (Folio 187).
Al folio 188 corre inserto oficio N° 1286-416 de fecha 10 de abril de 2008 dirigido al ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, en su condición de propietario de “Materiales Mario”, mediante el cual se le ordena informar a la mayor brevedad, el monto del sueldo actual que devenga el obligado así como las bonificaciones que le son asignadas al igual que las deducciones que le corresponden.
Al folio 189 riela diligencia de fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, solicitó autorización especial para retirar de la cuenta de ahorro de Banfoandes, el acumulado de pensión de manutención.
Al folio 190, este Juzgado acordó en fecha 22 de abril de 2008 expedir oficio autorizando el retiro especial a la solicitante.
Al folio 191 riela Autorización N° 275 de fecha 22 de abril de 2008 a nombre de la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO.
Al folio 192 corre inserto recibo de egreso firmado respectivamente por la solicitante.
Al folio 193 riela diligencia de fecha 22 de abril de 2008suscrita por la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, mediante la cual solicita autorización para cambio de libreta y por AUTO de esta misma fecha, este Juzgado acuerda librar oficio para la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de ordenar el cambio de libreta.
Al folio 194 riela oficio N° 1286-516 de fecha 22 de abril de 2008 dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de ordenar el cambio de libreta a nombre de la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO.
En fecha 16 de mayo de 2008 la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, consignó libreta de ahorro por haber sido cambiada, la cual fue agregada al folio 195.
Al folio 196 riela diligencia suscrita por la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, en fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual solicitó que se ratificara el contenido del oficio que riela al folio 188.
Por AUTO de fecha 06 de junio de 2008, este Juzgado acordó ratificar el oficio solicitado por la demandante. (folio 197).
Al folio 198 riela oficio N° 1286-734 de fecha 06 de junio de 2008 dirigido al ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, propietario de “Materiales Mario”, mediante el cual se le ratifica por primera vez el contenido del oficio N° 1286-416 de fecha 10 de abril de 2008.
Al folio 199 corre inserto oficio suscrito por Mario Aldana Pacheco, en su condición de Gerente-Propietario de “Materiales Mario”, mediante el cual informan que el ciudadano JOSE MANUEL RANGEL devenga como salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 799,00) mensuales. Además, anexan a la comunicación, un recibo de pago de nómina a favor del obligado por un monto neto pagado de Bs. 176,29 semanales.
En fecha 27 de junio de 2008 fue recibido y agregado el Segundo Informe Descriptivo 2007 – 2008 emitido por la Escuela Bolivariana 159-2585 S/N Las Pipas NER 293 a nombre de la niña XXXXXX.



CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De las Pruebas presentadas por el Demandado:

a) Recibo N° 000126 por Bs. 25,oo suscrito por la Comercial “M y M”, a nombre del ciudadano JOSE MANUEL RANGEL, por concepto de abono a compra de cocina, colchón y cama, se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
b) Recibo N° 000127 por Bs. 25,oo suscrito por la Comercial “M y M”, a nombre del ciudadano JOSE MANUEL RANGEL, por concepto de abono a compra de cocina, colchón y cama, se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
c) constancia de vida concubinaria entre el obligado y la ciudadana ANA ZULAY MORA, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
d) Constancia suscrita por la comercial “M y M”, mediante el cual hacen reflejar que al obligado se le otorgó un crédito por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,oo) por la compra de una cama, cocina y colchón, los cuales cancelará en cómodas cuotas semanales, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

• La solicitante pide que como ha vencido el término de un año, contados desde la fecha de la HOMOLOGACION el 14 de diciembre de 2006 hasta la fecha, y como ha sido establecido en la Ley la revisión anual para incrementar la pensión de alimentos para su hijo, solicita el incremento a Bs. 300,oo mensuales.
• El obligado, por su parte, rechazó y contradijo la solicitud de aumento de la pensión de manutención, porque considera que no se encuentra en condiciones económicas de aceptar o asumir el aumento.

Establece el artículo 369 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo; en justicia material sería establecer entonces un incremento de la obligación de manutención en el porcentaje establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008, y se incrementa en un porcentaje del 30%, o sea, se establece la pensión de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 156,00) mensuales y Así se decide. Se establece al obligado un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hija XXXXXX de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) y Así se decide. Se le establece al obligado un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su hija de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) y Así se decide.

DISPOSITIVO

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V9.352.021, residenciada en la Urbanización El Arrecostón, Sector III, vereda 2, casa N° 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE MANUEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.358, quien puede ser ubicado en “Materiales Mario”, ubicado en la carretera panamericana, a doscientos metros de Tasca y Restaurant La Carreta, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a pagar para su hija XXXXXX, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 156,00) mensuales, a partir del mes de julio de 2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hija XXXXXX en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro abierta para la consignación de la pensión de manutención.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrado hija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/yo.-