REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 2.227.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUISANA COROMOTO MONSALVE MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.319, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 5, Nº 1-19, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXXXXX.
Parte Demandada: JHONJAI ALEIVER ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.778, quien puede ser ubicado en “Cauchos Angarita”, ubicada en la vía Orope – La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2.227-2008, consta que en fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana LUISANA COROMOTO MONSALVE MEDINA, se presentó a este Juzgado y solicitó OBLIGACION DE MANUTENCION, en su condición de madre de los niños XXXXX, que fuera citado al padre ciudadano JHONJAI ALEIVER ALBORNOZ, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), mensuales. (Folio 1).
La solicitante consignó en copia simple: a.) Acta de nacimiento N° 53421, junto con la constancia de nacimiento vivo Nº 0503259, expedida por el Ambulatorio Urbano II La Fría, donde consta que el 02 de junio de 2005, nació la niña XXX, que es hija de la demandante y de JHONJAI ALEIVER ALBORNOZ (Folios 02 y 03). b.) Constancia de Nacimiento Nº 2266586, junto con la constancia de nacimiento Nº 2266586, de expedida por el Ambulatorio Urbano tipo I La Fría, mediante la cual hacen constar que el 09 de junio de 2007 nació el niño XXXXX (Folios 04 y 05).
En fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, libró boleta de notificación al obligado, asimismo se libro oficio N° 1286-587 para el Propietario de “Cauchos Angarita” a los fines de solicitar información sobre el monto del sueldo que devenga el obligado y oficio Nº 1286-588 para el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 06, 07, 08, 09).
Al folio 10 vuelto, riela diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“Hago constar que el día de hoy, a las diez de la mañana, firmó la presente boleta de notificación el ciudadano Jhonjai Aleiver Albornoz, ubicado en la carretera vía Orope, esquina con carrera 16 de La Fría, en el mismo acto le hice entrega de libelo de demanda respectivo. Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 22 de mayo de 2008, día y hora fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con la Solicitud de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio correspondiente encontrándose presentes los ciudadanos JHONJAI ALEIVER ALBORNOZ y LUISANA COROMOTO MONSALVE MEDINA, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la causa conforme a lo que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 11).
Al folio 12 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JHONJAI ALEIVER ALBORNOZ, mediante la cual consignó las siguientes:
1) Constancia de Trabajo expedida por Ferro Cauchos “Angarita”, suscrita por el ciudadano ALVARO BRACAMONTE ANGARITA, mediante la cual indica que el obligado devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo). (folio 13)
2) Tres (03) recibos de Cadafe a nombre de Meneses Elias (folio 14)
3) Dos (02) recibo de Hidrosuroeste a nombre de Angarita Álvaro (folio 15)
4) Dos recibos de pago de Ferro Cauchos “Angarita” a nombre del obligado (folio 16)
5) Planilla de Estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los aportes patronales (folio 17), junto con depósito N° 2360963 por el monto de la deuda reflejada en el estado de cuenta. (folio 18).
6) Planilla de registro de asegurado a nombre del obligado (folio 19).
7) Constancia de recibo suscrito por la ciudadana ROSA EMMA ANGARITA ORTEGA, mediante la cual hace constar que el obligado le paga por concepto de desayunos y almuerzos durante el mes de mayo de 2008, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo). (folio 20)
8) Constancia de recibo suscrito por la ciudadana ROSA EMMA ANGARITA ORTEGA, mediante la cual hace constar que el obligado le paga por concepto de lavandería durante el mes de mayo de 2008, la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,oo). (folio 21), junto con copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA EMMA ANGARITA ORTEGA (folio 22).

Al folio 23 corre inserto AUTO de fecha 02 de junio de 2008 mediante el cual este juzgador acordó admitir las pruebas presentadas por el obligado en lo numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, negando la admisión de las pruebas indicadas en los numerales 2 y 3.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas promovidas por la parte Demandante junto con el Libelo de la demanda:
a) Acta de nacimiento N° 53421, junto con la constancia de nacimiento vivo Nº 0503259, expedida por el Ambulatorio Urbano II La Fría, donde consta que el 02 de junio de 2005, nació la niña XXXXXXXXXXX, que es hija de la demandante y de JHONJAI ALEIVER ALBORNOZ, la cual no fue impugnada y su apreciación surte valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia de Nacimiento Nº 2266586, junto con la constancia de nacimiento Nº 2266586, de expedida por el Ambulatorio Urbano tipo I La Fría, mediante la cual hacen constar que el 09 de junio de 2007 nació el niño XXXXXXXXX, la cual no fue impugnada y su apreciación surte valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas promovidas y evacuadas por la parte Demandada:
a. Constancia de Trabajo expedida por Ferro Cauchos “Angarita”, suscrita por el propietario, ciudadano ALVARO BRACAMONTE ANGARITA, mediante la cual indica que el obligado devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
b. Dos recibos de pago de Ferro Cauchos “Angarita” del sueldo que devenga a nombre el obligado, signados con los números 000115 y 000039, los cuales se admiten a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
c. Planilla de Estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los aportes patronales junto con depósito N° 2360963 por el monto de la deuda reflejada en el estado de cuenta, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
d. Planilla de registro de asegurado a nombre del obligado, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
e. Constancias de recibo suscritos por la ciudadana ROSA EMMA ANGARITA ORTEGA, mediante la cual hace constar que el obligado le paga por concepto de desayunos, almuerzos y lavandería durante el mes de mayo de 2008, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 130,oo), las cuales se admiten a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documentos del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el salario según Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008, fijado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), en consecuencia, se establece la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,oo) mensuales, los cuales deberá ser descontado de la nómina del sueldo que devenga el obligado y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus hijos de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 480,oo) y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LUISANA COROMOTO MONSALVE MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.319, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 5, Nº 1-19, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JHONJAI ALEIVER ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.778, quien puede ser ubicado en “Cauchos Angarita”, ubicada en la vía Orope – La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debe pagar para sus hijos XXXXXXXXXXX, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, o la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,oo) quincenal, o en su defecto la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo) semanales, a partir del mes de JUNIO-2008. Dinero que deberá ser descontado de la nómina de sueldo que devenga el obligado, y depositarlo dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece una cuota extraordinaria para el mes de diciembre que debe pagar el ciudadano JHONJAI ALEIVER ALBORNOZ, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 480,oo) para cubrir los gastos de la época navideña a favor de sus prenombrados hijos.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fía, a nombre de la ciudadana LUISANA COROMOTO MONSALVE MEDINA, en beneficio de los niños XXXXXXX.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, hoy jueves doce (12) de junio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-