REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: ENYURI NAKARY GARCIA ORTIZ venezolana, de 16 años de edad, titular de la C.I. 21.001.864, domiciliada en el sector Las Mercedes calle 10 con carreras 7 y 8, detrás de la Iglesia. En representación de su hijo: YORLIANY NAYARITH
PARTE DEMANDADA: JHOER JOSE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.121.473, domiciliado en: El Sector Barrio Sucre, carrera 3 con calles 13 y 14 N° 13-71, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 737


En fecha 16 de Junio del 2008, se recibió con oficio número 035-08, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cuatro (04) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos JHOER JOSE MEDINA Y ENYURI NAKARY GARCIA ORTIZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 80,00) SEMANALES, para un total de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 320,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; El padre se comprometió que cancelará el 50% de la consulta médica mensual y la madre el otro 50%; En el mes de diciembre el padre comprara el estreno del día 31 y la madre el del 24 de diciembre de cada año; Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de las niñas; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos JHOER JOSE MEDINA Y ENYURI NAKARY GARCIA ORTIZ, de fecha 28 de Mayo del 2008 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 737, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 320,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre le comprará los estrenos del 31 y la madre los del 24 de diciembre de cada año.
TERCERO: Ambos padres cancelarán el 50% de la consulta médica de la niña.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Queda establecido igualmente que los padres compartirán los gastos medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones.
SEXTO: Para el depósito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de la mencionada niña representado por su progenitora y del Tribunal por la Juez y la secretaria de este Despacho.
SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Décimo quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil ocho.-


LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS P.


En la misma fecha se inventario bajo el N° 737 y se libro oficios bajo los Nos: 411,412 se dejo copia para el archivo del Tribunal.