REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: IRIS DAMARIS USECHE DE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.232.859, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.142.-
PARTE DEMANDADA: JAZAEL YEROBOAN PERNIA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.288.591, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.25.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.418.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO -RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN RAZON DEL TERRITORIO.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2.008, por la ciudadana IRIS DAMARIS USECHE DE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.232.859, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.142, y entre otras cosas expone: Que el objeto de la presente demanda es lograr que el Tribunal ordene el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado en razón de la finalización del mismo y de la prórroga legal, celebrado en fecha 07 de Junio de 2.007, sobre un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación contraída a sus únicas expensas, ubicado en la vereda 2 No.2-10, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al inicio de la relación arrendaticia, así como la indemnización de daños y perjuicios y la condenatoria en costas; que se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00); que la vigencia del contrato era por seis meses fijos, contados a partir del 07 de Junio de 2.007, con vencimiento el 07 de Diciembre de 2.007; que el 24 de Noviembre de 2.007, la arrendadora le notifica al arrendatario por escrito que no le va a renovar el contrato de arrendamiento; que en fecha 25 de Noviembre de 2.007, el arrendatario acepta tal decisión; que transcurrida la prórroga legal el inquilino deberá entregar el inmueble y de no hacerlo se obliga a pagar por concepto de cláusula penal por cada día que lo ocupe la suma de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5,00); que no obstante a todo lo anterior y que a pesar de todas las diligencias y trámites amistosos el arrendatario ha hecho caso omiso a su obligación legal de entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas y en las buenas condiciones en que lo recibió; que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre para demandar como formalmente lo hace a JAZAEL YEROBOAN PERNIA URBANEJA, ya identificado, en su carácter de arrendatario a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes por haber finalizado el lapso de duración y la prórroga establecida en la Ley; Segundo: En entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas y en buenas condiciones de uso y conservación y solvente en los servicios públicos; Tercero: En indemnizarle por los daños y perjuicios causados según lo establecido en la cláusula penal por el uso del inmueble en contravención a la Ley y el Contrato, que desde el día 07 de Junio de 2.008 hasta el 11 de Junio de 2.008, fecha de presentación de la demanda la indemnización asciende a la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20,00); Cuarto: En pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) correspondientes a la mensualidad del mes de Mayo de 2.008, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, que dejó de percibir y su patrimonio se ha visto disminuido; Quinto: Al pago de las costas y costos procesales; que fundamenta la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-
En fecha 16 de Junio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Junio de 2.008, la Parte Demandada presenta escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas alega: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, ya que ambas Partes en el contrato de arrendamiento que originó el presente proceso eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal y de mutuo acuerdo decidieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y no al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con sede en Táriba; que al ser una competencia por el territorio si puede ser relajada por la voluntad de las Partes, y que en consecuencia, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que el inmueble objeto de la pretensión debe ser determinado con precisión; que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos planteados por la parte actora, ya que si se revisa detalladamente el contrato suscrito, el mismo fue suscrito para que venciera el 7 de Diciembre de 2.007, y que él quedó en posesión del mismo, lo cual convirtió el contrato en un contrato a tiempo indeterminado; que lo cual trae como consecuencia por imperativo del artículo 7 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los anexos marcados como “B” y “C” presentados por la parte actora son nulos por ser violatorios de sus derechos como arrendatario, y que el anexo “B” carece de firma, y que al ser un documento privado si no está firmado carece de todo valor probatorio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir la Cuestión Previa formulada Observa:
Alega la Parte Demandada:
“…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, ya que ambas Partes en el contrato de arrendamiento que originó el presente proceso eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal y de mutuo acuerdo decidieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y no al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con sede en Táriba; que al ser una competencia por el territorio si puede ser relajada por la voluntad de las Partes, y que en consecuencia, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira…”.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: …4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Así mismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.-
Ahora bien, este Juzgado al examinar la fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento privado firmado entre las Partes en fecha Siete de Junio de Dos Mil Siete, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa que la Cláusula DECIMA PRIMERA del mismo establece: Las partes declaran respetar las estipulaciones de este contrato y lo que no esté previsto en ellas, regirse por lo que reglamenta el Código Civil y las disposiciones contenidas en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS VIGENTE desde el día primero de enero del año 2000, eligiendo ambas la ciudad de San Cristóbal, como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.-
Evidenciándose de dicha cláusula que ambas Partes eligieron como DOMICILIO ESPECIAL la ciudad de San Cristóbal, y someterse a la jurisdicción de sus Tribunales, lo cual es producto del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, para que éstas puedan manifestarse libremente, sin que tal elección de domicilio especial implique la violación de una norma imperativa o prohibitiva del derecho vigente. En tal virtud, los contratantes escogieron como Juez Natural para resolver las controversias que pudieran surgir con ocasión de la relación arrendaticia existente entre ellos, los Jueces competentes de la ciudad de San Cristóbal, lo cual este Tribunal debe respetar para dar vigencia activa a la Garantía Constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y no estando la presente causa dentro de las excepciones indicadas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera Procedente la Cuestión Previa alegada por la Parte Demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Cuestión Previa formulada por la Parte Demandada relativa a la Incompetencia por el Territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se Declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, Acuerda pasar los autos al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se Acuerda igualmente enviar el Expediente con oficio una vez vencido el plazo de establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente No.4698-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Junio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado